SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0755/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2023-S3

Fecha: 17-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 24 a 30, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido por Pedro Mamani Huanca contra su persona, se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 de 15 de julio, confirmada por Resolución RSP-AP 16/2020 de 17 de febrero y Auto de 20 de enero de 2022, en los que se dispuso la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Posteriormente, en etapa de ejecución de sentencia, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionado- emitió Auto de 7 de abril de 2022, que dispuso se la notifique y cumpla la Resolución RSP-AP 16/2020 y el Auto 20 de enero de igual año -de aclaración, complementación y enmienda-, y una vez cumplidas las formalidades de ley por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) se remita el memorando de ejecución de la sanción para su constancia en obrados.

No obstante, ante el peligro de grave vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, interpuso una acción de prescripción el 20 de abril de 2022, amparada en lo previsto en la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio, que dispuso que puede oponerse la excepción de prescripción en cualquier momento del proceso disciplinario, aun en etapa de ejecución de sentencia. En ese marco, considerando que la denuncia contra su persona radica en que, en su condición de autoridad judicial sobrepasó un plazo probatorio de veinte días, cuyo cómputo inició el 10 de noviembre de 2015 y fue notificado a las partes el 11 de agosto de 2016; entonces computando este plazo desde el siguiente día -12 de agosto de 2016- este venció el 8 de septiembre de 2016; es decir, que desde el 9 de igual mes y año, ya incurrió en faltas disciplinarias.

Por lo que, de acuerdo a lo previsto en el art. 207.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, concordante con el art. 30.III.1 del Reglamento de Proceso Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la acción disciplinaria prescribe a los dos años contados a partir del día en que se cometió la falta y se interrumpe con la citación al disciplinado con el Auto de admisión. En consecuencia, tomando en cuenta que el 9 de septiembre de 2016, empezó a correr el plazo de prescripción de la responsabilidad disciplinaria, desde ese entonces transcurrió más de tres años hasta la citación con el auto de admisión que ocurrió el 2019; asimismo, a partir de dicha citación, pasaron otros tres años, operando la prescripción de la responsabilidad disciplinaria referida en los citados artículos.

Sin embargo, dicha “excepción” planteada “a la fecha” no fue resuelta en el fondo por el Juez accionado. Del mismo modo, presentó varias solicitudes el 20, 21 y 22 de abril de 2022, a fin de que con carácter previo a la ejecución de la sentencia disciplinaria -Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019- supuestamente prescrita, se resuelva esta solicitud; empero, el Juez Disciplinario accionado se empeña en hacer cumplir un fallo prescrito y únicamente responde con lacónicos decretos de “estese”, con lo que vulnera su derecho a la petición vinculado con el principio de seguridad jurídica, debido a que la referida autoridad disciplinaria tiene el deber respecto a su solicitud o “excepción” de responder en el menor tiempo y de forma clara aquella petición y sobre el fondo de lo peticionado; puesto que, la SCP 0241/2021-S4 estableció la obligación del Juez Disciplinario de verificar de oficio la prescripción del proceso disciplinario en todas las etapas o fases del mismo.

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, se reconoce el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el que prime la verdad material; de manera que, siendo la excepción de prescripción un medio de defensa orientado a la extinción de la acción disciplinaria, nada obstaculiza que aun cuando las partes no hubieran hecho uso efectivo y oportuno del mismo, las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos disciplinarios, cuiden estrictamente el cumplimiento de los plazos procesales; por lo que, están obligadas a verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, las pruebas presentadas sustentan materialmente la acusación y si estas se encuentran vigentes o prescribieron.

De igual manera, pretende ejecutar una sentencia disciplinaria -Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019- prescrita sin aplicar la ponderación de derechos, debido a que se produjo un aparente conflicto de derechos; toda vez que, por una parte no resulta justo ni correcto que se la aleje de su fuente laboral, y afecte el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no se puede ejecutar una acción prescrita, ya que podría producirse un daño irreparable e irremediable sobre esta y su hija menor de edad “…al dejarnos en la calle sin sustento alguno” (sic); y, por otra parte, si bien es necesario tutelar el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva del tercero interesado; no obstante tiene que considerarse el conjunto de situaciones suscitadas en el proceso, como la solicitud de prescripción; de ahí que, lo correcto es esperar que este sea previamente dilucidado en instancias judiciales y en caso de demostrarse que no opera la prescripción dicha sentencia disciplinaria será ejecutada con la garantía de que no se lesionó ningún derecho constitucional; finalmente en cuanto al grado de afectación, al ser su derecho a la petición un presupuesto básico para la concreción de otros derechos como el trabajo, debido proceso y tutela judicial efectiva al no sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la excepción de la prescripción con la prioridad debida, así como la dignidad humana y hasta la vida misma, en caso de afectarse el dicho derecho también se afecta a los demás.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, “…al trabajo vinculado a la dignidad…” (sic), “…al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…” (sic) y a la vida; citando al efecto los arts. 24 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, identificó como vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 7 de abril de 2022, así como los decretos de “estese” que fueron emitidos el “7”, 20 y 21 de igual mes y año, y se disponga que el Juez accionado -Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura- se pronuncie sobre el fondo de su excepción de prescripción planteada de 20 de dicho mes y año, y se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia disciplinaria -Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019- en tanto no se sustancie en el fondo aquella solicitud de prescripción con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 105, presentes la parte peticionante de tutela como la parte accionada y ausente el ahora tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En cada etapa del proceso disciplinario las autoridades a cargo de su tramitación están obligadas a verificar si las causas sometidas a su conocimiento, se encuentran vigentes o prescribieron como elemento no solo sancionador, sino también “protectivo de la función”; y, b) Sobre el derecho a la petición la SCP “…1068/201-R del 23 de agosto…” (sic) señala que se vulnera el mismo cuando la autoridad no emite respuesta pronta y oportuna, en el fondo; por lo que, el Juez accionado vulneró sus derechos al trabajo, al debido proceso y al “proceso efectivo” al no sustanciar ni pronunciarse sobre el fondo de la excepción de la prescripción con anterioridad “…cuando soy parte de un grupo vulnerable reconocido por la jurisprudencia constitucional y depende de mi una persona menos de edad…” (sic).

Asimismo, ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente al momento en el que interpuso la prescripción, señaló que: “…cuando se ha presentado la enmienda y la complementación a ese fallo que ha confirmado en apelación, posterior a eso he presentado…” (sic) “Tal como lo establece la sentencia constitucional que se puede presentar a un en Ejecución de Sentencia, la Sentencia Constitucional 241/2020” (sic). Por otro lado, en lo referente a la consulta sobre el objeto de la prescripción, si la misma recae sobre acción o una valoración o presentación de la prueba, la impetrante de tutela mencionó que es a la acción.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito, cursante a fs. 98 a 100 vta.; así como en audiencia, solicitó se deniegue la acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de la acción de defensa planteada en ninguna parte se especifica de qué manera se vulneró algún derecho o garantía constitucional que fundamente su solicitud de anular el Auto de 7 de abril de 2022 y los decretos que atendieron sus solicitudes de excepción a la prescripción de “7”, 20 y 21 de igual mes y año, ya que la peticionante de tutela, al haber sido legalmente notificada con la Sentencia Disciplinaria -JD1 63/2019- interpuso recurso de apelación el 28 de agosto de 2019, que fue resuelto a través de Resolución RSP-AP 16/2020, sobre la que la accionante solicitó aclaración y complementación; por lo que, la mencionada asumió su efectiva defensa; pese a ello, en primera y segunda instancia no solicitó la verificación de oficio de la prescripción de las pruebas en procesos disciplinarios, ya que una vez ejecutoriada la indicada Sentencia, ese mismo día apeló la prescripción y lo establecido en la SCP 0241/2021-S4; igualmente, es importante aclarar que la impetrante de tutela hace referencia a la prescripción de la prueba, que difiere de la regulación a la prescripción de la acción prevista en el art. 30 del Reglamento -se entiende del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental- para el que existe un plazo para su planteamiento, pretendiendo retrotraer el proceso sin alguna causa justificable; 2) Al haberse verificado que en ningún momento solicitó la obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción de las pruebas en procesos disciplinarios, opera la figura de actos consentidos, ya que la peticionante de tutela tenía la oportunidad de plantear la misma en el recurso de alzada que prevé la ley; no obstante, al no haber especificado estos agravios en su recurso de apelación y posterior solicitud de complementación y enmienda actualmente no puede pretender que un tribunal de garantías se convierta en una instancia revisora; 3) La prescripción de la acción establecida en los arts. 207 de la LOJ y 30.I del “…Reglamento aprobado por Acuerdo 020/2018…” (sic) no establece la prescripción de la prueba; por lo que, existiría falta de tipicidad; 4) La SCP 0241/2021-S4, refiere que la prescripción de la prueba se encuentra limitada a las partes procesales; sin embargo, ello no impide que la autoridad disciplinaria pueda revisar la prescripción de oficio, durante la tramitación del proceso; sin embargo, el caso “JD1 21/2019” se encuentra ejecutoriado, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, ya que no se tiene más recursos de impugnación, como lo establece el art. 117 del “…Reglamento aprobado por Acuerdo 020/2018…” (sic); y, 5) El “parágrafo 7 y 8 del romano III.5…” (sic) de la SCP 0241/2021-S4, establece que la obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción de pruebas presentadas en procesos disciplinarios en cada etapa corresponde a las autoridades a cargo de sus tramitación; empero, como autoridad disciplinaria ya perdió competencia en el caso al haber emitido la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019 y la accionante al haber apelado dicho fallo otorgó competencia a la segunda instancia, quien al haber pronunciado la Resolución RSP-AP 16/2020 y Auto -de aclaración, enmienda y complementación- de 20 de enero de 2022, también carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del proceso, como ocurre con la prescripción de la prueba; concluyendo, que la solicitud de la impetrante de tutela debió presentarse en el recurso de apelación o aclaración y complementación al mismo, siendo ahora extemporáneas; y, 6) No existe vulneración a los derechos a la petición y a la defensa; debido a que, en el proceso disciplinario se siguió todos los pasos, se dio curso a la defensa, así como todas las solicitudes presentadas fueron respondidas oportunamente.

Asimismo, ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a si existe alguna norma jurídica emitida por el Consejo de la Magistratura que le prohíba generar alguna actuación luego de pronunciarse la sentencia disciplinaria, haberse confirmado la misma y en ejecución de sentencia disciplinaria, de estar impedido de conocer cualquier circunstancia posterior o que lo habilite a resolver alguna cuestión sobreviniente, el Juez accionado manifestó que, se encuentra establecido en la Ley del Órgano Judicial y “dentro del acuerdo” considerando que el proceso disciplinario tiene dos etapas, entonces cuando se plantea un recurso de apelación al fallo, los antecedentes son remitidos a la ciudad de Sucre y si en segunda instancia no existe otro recurso pendiente, el mismo adquiere calidad de cosa juzgada y cuando no se tiene más recursos la encargada de la ejecución de las sanciones es la Unidad de RR.HH. dependiente del Consejo de la Magistratura; por lo que, es muy difícil atender alguna causal sobreviniente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pedro Mamani Huanca en representación legal de Paulino Quispe Gonzales, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 33.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 073/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 106 a 110, denegó la tutela impetrada, manteniendo vigente la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sanción dispuesta en la Sentencia Disciplinaria JD1 63/2019, confirmada en Resolución RSP-AP 16/2020, debiendo a tal efecto notificarse con esta Resolución a la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura para su conocimiento y cumplimiento en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en revisión sobre el análisis de fondo de la pretensión postulada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El precedente constitucional vinculante es el resultado de la interpretación de la Constitución Política del Estado y las leyes, que prohíbe, permite, ordena o habilita para un supuesto de hecho, cuál debe ser el alcance a ser aplicado en lo posterior, no es el texto íntegro de la sentencia sino es la razón de la decisión; asimismo, a efecto de que la interpretación resultante denominada derecho jurisprudencial pueda ser aplicada de forma vinculante en otro caso debe existir analogía en los supuestos fácticos; en ese sentido, en la SCP “241/2020” -lo correcto es SCP 0241/2021-S4- el precedente constitucional radica en el “apartado 3.5” referido a la obligatoriedad de verificar de oficio la prescripción en procesos disciplinarios, en el que se hace mención a la facultad del disciplinado de activar los mecanismos de defensa; posteriormente, se hace mención a que corresponde el control de revisar la prescripción de oficio en todas las etapas o fases del proceso; aunque, en cuanto a las reglas de aplicabilidad del precedente constitucional, se establece de la revisión de este precedente constitucional que establece la obligación de verificar la viabilidad o no de la prescripción en todas las etapas del proceso, incluso de oficio, aunque si bien esta postulación que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere a todas las etapas del proceso; sin embargo, no establece con claridad que sea también en la etapa de ejecución; asimismo, los supuestos facticos que se plantea difieren de los que fueron objeto de análisis en la SCP “241/2021” -SCP 0241/2021-S4- pues en la misma el estado del proceso aun no concluyó ni se dictó sentencia disciplinaria; por lo que, no es aplicable al presente caso; ii) En lo referente a los decretos de 13, 20 y 21 de abril de 2022, cuestionados, la emisión de los mismos no vulneró derechos que le asisten a la peticionante de tutela, ya que dicha actuación fue emitida en el marco de las facultades que tiene la autoridad disciplinaria, quien ya dictó Resolución “… y el elemento de la prescripción en ese estado del proceso cómo es la Ejecución de fallos tuviera un alcance ya distorsivo de todo el proceso disciplinario al haberse ya agotado con todas las fases y etapas del mismo…” (sic); y, iii) Toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el único intérprete del texto constitucional, el razonamiento de que el precedente de la SCP 0241/2021-S4 pudiera ser aplicado a la etapa de ejecución de la sentencia disciplinaria debe ser establecido por este Tribunal en etapa de revisión; por lo que, considerando que el servicio de la administración de justicia a partir de las designaciones en suplencia “…no obedecen a la materialización de los mismos resultados en cuanto al funcionamiento de un despacho por su titular” (sic) en el marco de lo previsto en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mantiene en suspenso la ejecución de la Sentencia Disciplinaria -JD1 63/2019- hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, ante la solicitud realizada por la accionante referida a que la medida cautelar se mantenga vigente hasta su notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional y que llegue a la Sala Constitucional el fallo emitido en instancia de revisión y se le notifique con el mismo; la Sala Constitucional no dio lugar a la solicitud, debido a que la notificación con los fallos en revisión se ejecutan en el tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo la impetrante de tutela estar a la “resultas” de esta actuación, al no ser tuición de la Sala Constitucional pronunciarse sobre esta actuación.