SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del Acta de Organización de los Miembros del Comité Sumariante, consta que los miembros del Comité Sumariante se reunieron el miércoles 26 de enero de 2022 a horas 18:30, para organizarse de la siguiente manera: Presidente del Comité Sumariante: Juan Gabriel Castro Tapia; Vicepresidente: Sandro Paul Baldiviezo Guzmán; Secretaria: Fanny Giovana Ayaviri Vidal; Vocales: Calixto Oscar Sandy Durán; y, Abel Martínez Huarita -todos ahora accionados-; teniendo bajo su responsabilidad desarrollar el proceso interno y respectiva valoración, por la acusación de incumplimiento al contrato de trabajo y omisiones o imprudencias que afectan la seguridad de la empresa, existente en contra de Walter Rubén Balcázar Conde -ahora accionante-, con relación al contenido de la Resolución del Comité HSO de 19 de noviembre de 2021 y el Informe Interno de igual fecha, “MTC-A&B-SUC-21-10-2021”; documento suscrito por los mencionados accionados (fs. 271).
II.2. Consta Memorándum de 17 de marzo de 2022 de “Otorgación de licencia con goce de haberes” (sic), a través del cual Gabriela Borda Aramayo, Jefe Regional “DH - SUR”, hizo conocer al accionante que a partir del 18 del mismo mes y año, quedaba con “…SUSPENSIÓN CON GOCE DE HABERES…” (sic) para que pueda tener el tiempo necesario para prepararse ante cualquier descargo que el Comité Sumariante “…que existe en curso lo requiera” (sic [fs. 17]).
II.3. Cursa Resolución Final de 17 de marzo de 2022, emitida por el Comité Sumariante de EMBOL S.A., a través de la cual se resuelve determinar: 1) La responsabilidad disciplinaria de Walter Rubén Balcazar Conde -ahora accionante-, por incumplimiento al contrato de trabajo al haberse evidenciado que el accidente se pudo evitar si éste hubiera cumplido la normativa de seguridad aplicando el Procedimiento de Manejo Seguro de Montacarga BO-SG-V-01.05; cometiendo omisiones e imprudencia, poniendo en peligro la integridad física de Walter Herland Tamayo, actuando de manera negligente porque incumplió el procedimiento de seguridad de la empresa; dio incumplimiento consciente del procedimientos de la empresa, debiendo aplicar las sanciones previstas por la Ley General del Trabajo y lo previsto por la normativa interna en EMBOL S.A.; 2) La responsabilidad disciplinaria del trabajador, ahora impetrante de tutela, por el incumplimiento al contrato de trabajo por infracción a las políticas y normas de seguridad, concluyendo que se hubiera evidenciado de manera fehaciente que la conducta del accionante constituye una imprudencia y negligencia vinculado al accidente involuntario que ha afectado la seguridad conforme está previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y leyes conexas y vigente a la fecha; 3) Sugerir a la Gerencia General de EMBOL S.A., imponer al hoy peticionante de tutela, las sanciones aplicables o permitidas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y otras; y, 4) Que se proceda a la notificación al impetrante de tutela; disponiéndose el plazo de cinco días hábiles para que pueda impugnar dicho fallo; Resolución que no se encuentra suscrita por Sandro Paul Baldiviezo Guzmán, como Vicepresidente del Comité Sumariante y Abel Martínez Huarita, Vocal del mismo Comité, al haber expresado su no conformidad con la parte resolutiva (fs. 7 a 13).
II.4. Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, con intervención Notarial, el ahora accionante impetró nulidad de todo lo obrado, alegando que el Comité Sumariante de EMBOL S.A., carece de competencia y facultad al no contar con disposición legal alguna para conformar, iniciar, tramitar y concluir un proceso sumario administrativo inexistente en el Reglamento Interno de Trabajo de EMBOL S.A., habiéndose asumido una determinación sin observar lo previsto en el art. 43 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referido a que no se puede imponer una sanción que no se encuentre autorizada en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme el art. 62 del aludido Decreto; y la sanción que sugieren, la hacen en franca vulneración a lo regulado en el art. 55 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que no establece que en caso de corroborarse por la autoridad legal competente alguna infracción a dicha Ley, deba aplicarse el art. 16 de la LGT, sino más al contrario prevé que las infracciones en que incurra un trabajador se sancionará con multas pecuniarias, cuyo monto será el equivalente de uno a quince días del salario que percibían según la gravedad de la falta; nulidad de obrados que debe ser resuelta por ese Comité; toda vez que, fueron quienes emitieron esa resolución y ante la inexistencia de norma legal alguna que disponga que sea otra instancia o persona que resuelva la nulidad solicitada (fs. 14 a 16 vta.).
II.5. A través de la nota de 5 de abril de 2022, dirigida al impetrante de tutela, Juan Gabriel Castro Tapia, Presidente; y, Fanny Giovana Ayaviri Vidal, Secretaria, ambos del Comité Sumariante de EMBOL S.A. -hoy coaccionados-; en respuesta a la nota recibida el 1 de ese mismo mes y año, señalaron que el Comité Sumariante no emitió ninguna condena, penalidad o sanción personal o patrimonial en su contra; es decir, que no se ejerció ninguna función jurisdiccional que pueda ser calificada como usurpación de funciones, careciendo de fundamento su observación relacionada al art. 122 de la CPE, resultando por ello no pertinente la petición de nulidad de obrados; asimismo, le recordaron que dicho Comité Sumariante fue conformado por cinco trabajadores incluyendo representantes del Sindicato de Trabajadores de EMBOL S.A., con el fin de revisar cuidadosamente y desde el punto de vista de otros trabajadores, las circunstancias que rodearon al hecho ocurrido el 21 de octubre de 2021, hecho que pudo ser evitado si hubiera cumplido la normativa de seguridad aplicando el procedimiento obligatorio de Manejo Seguro de Montacargas BO-SG-V-01.05; por lo que, el aludido Comité únicamente emitió sus conclusiones y recomendaciones, para que la Gerencia General de EMBOL S.A., en su condición de empleador, sea quien decida las sanciones que podría aplicar conforme lo permite la legislación laboral vigente en Bolivia (fs. 18).
II.6. Mediante Memorándum de 25 de abril de 2022, Juan Gabriel Castro Tapia, en su condición Jefe Comercial Sur de EMBOL S.A., comunicó al accionante que siendo que su conducta implicó infracción de los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT, así como los incs. c) y e) del art. 9 de su Reglamento; es decir, omisiones o imprudencia que pusieron en riesgo la seguridad ocupacional de sus compañeros de trabajo, así como, incumplimiento de Contrato de Trabajo y las responsabilidades que debía observar en el ejercicio de sus funciones, ante la gravedad de su infracción y la fatalidad que pudo ocasionar, se ve en la penosa obligación de tener que prescindir de sus servicios a partir de la fecha sin goce de beneficios sociales, salvando los derechos adquiridos los cuales se le serán cancelados dentro el plazo previsto por ley (fs. 23).