SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la defensa, a la doble instancia, al debido proceso en sus elementos de independencia, imparcialidad, juez natural competente e imparcial, falta de motivación, fundamentación y valoración objetiva de la prueba; así como, al principio de legalidad; toda vez que, se le inició, tramitó y culminó un irregular e ilegal proceso administrativo sumarial sustanciado por un Comité Sumariante, cuya existencia no se encuentra reconocida en el Reglamento Interno del Trabajo de EMBOL S.A., que de manera discrecional fijó plazos y/o procedimientos a simple criterio actuando sin ninguna reglamentación aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y generando una serie de nulidades emitió la Resolución Final de 17 de marzo de 2022, estableciendo su incumplimiento al contrato de trabajo, ante lo cual solicitó la nulidad de todo lo obrado; empero, por nota de 5 de abril de ese año, el Presidente y la Secretaria de ese Comité, indicaron que no sería pertinente la petición de nulidad, y más bien ratificaron la decisión cuestionada y dispusieron que sea la Gerencia de EMBOL S.A., en su condición de empleador, la que decida las sanciones; por lo que, por Memorándum de 25 de igual mes y año, el Jefe Comercial Sur de EMBOL S.A., le comunicó que prescindían de sus servicios a partir de esa fecha; es decir, que todo el proceso seguido en su contra, fue en base a un procedimiento inexistente vulnerando flagrantemente todos sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el derecho al juez natural
Sobre el particular la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril, señaló que: “El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE, que prevé: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.
El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ˋ…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’ (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).
El derecho al debido proceso, está contenido en el art. 117.I de la CPE, que estipula: ˋNinguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’. Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto.
Con referencia al derecho del juez natural en su elemento competencia y la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, unificando criterios, concluyó que: ‘1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
III.2. Sobre el derecho al Juez natural
Al respecto la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, manifiesta que: «El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: “El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por ‘un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley’. Esto implica que las personas ‘tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos’ razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc” (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
Asimismo, en otro caso, sostuvo que: “El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la ‘norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la competencia de los juzgadores” (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero).
Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: “…la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: ´(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas’”.
Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Con relación a este presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 2525/2012 de 14 de diciembre, citada por la SCP 1511/2014 de 16 de julio, señaló que: «“…supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas. En ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (reiterada por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto).
Continuando con el mismo razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, indicó sobre la legitimación pasiva que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. El debido proceso y el derecho a la doble instancia
La SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, señaló que: «El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “ …el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: “…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…”; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos» (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la defensa, a la doble instancia, al debido proceso en sus elementos de independencia, imparcialidad, juez natural competente e imparcial, falta de motivación, fundamentación y valoración objetiva de la prueba; así como, al principio de legalidad; toda vez que, se le inició, tramitó y culminó un irregular e ilegal proceso administrativo sumarial sustanciado por un Comité Sumariante, cuya existencia no se encuentra reconocida en el Reglamento Interno del Trabajo de EMBOL S.A., que de manera discrecional fijó plazos y/o procedimientos a simple criterio actuando sin ninguna reglamentación aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y generando una serie de nulidades emitió la Resolución Final de 17 de marzo de 2022, estableciendo su incumplimiento al contrato de trabajo, ante lo cual solicitó la nulidad de todo lo obrado; empero, por nota de 5 de abril de ese año, el Presidente y la Secretaria de ese Comité, indicaron que no sería pertinente la petición de nulidad, y más bien ratificaron la decisión cuestionada y dispusieron que sea la Gerencia de EMBOL S.A., en su condición de empleador, la que decida las sanciones; por lo que, por Memorándum de 25 de igual mes y año, el Jefe Comercial Sur de EMBOL S.A., le comunicó que prescindían de sus servicios a partir de esa fecha; es decir, que todo el proceso seguido en su contra, fue en base a un procedimiento inexistente vulnerando flagrantemente todos sus derechos.
De los antecedentes venidos en revisión y establecidos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el Comité Sumariante de EMBOL S.A. -cuyos miembros son ahora accionados-, fue conformado el 26 de enero de 2022, estableciéndose en el Acta de Organización de los Miembros del Comité Sumariante de esa fecha que, tenían bajo su responsabilidad desarrollar el proceso interno y la respectiva valoración por la acusación de incumplimiento al contrato de trabajo y omisiones o imprudencias que afectan la seguridad relacionada a Walter Rubén Balcázar Conde -ahora accionante-, así como debían analizar el contenido de la Resolución del Comité HSO de 19 de noviembre de 2021 y el Informe Interno de esa mis fecha “MTC-A&B-SUC-21-10-2021”; sin embargo, como denotan los documentos mencionados, el hecho por el cual se le habría iniciado al accionante el proceso administrativo sumarial, habría acaecido el 21 de octubre de 2021, aspecto que denota la lesión al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, que implica contar con la garantía de ser juzgado mediante un tribunal o juez preestablecido y que sus competencias se encuentren positivizadas en una norma con antelación al hecho que será puesto a su conocimiento; lo que impide que un caso pueda resolverse bajo criterios y apreciaciones parciales, preconcebidas y alejadas del ordenamiento constitucional; es decir, que el juez natural, al ser parte de los elementos de la garantía del debido proceso, cualquier tribunal o juez debe garantizar a toda persona un proceso justo y equitativo, en el que se respeten todos sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales.
Bajo ese criterio rector de protección de derechos, se evidencia que en el caso de análisis, el Comité Sumariante que inició, conoció y resolvió el supuesto proceso administrativo sumarial, fue instituido de manera posterior a los hechos denunciados, y conformado exclusivamente para conocer el caso del accionante, lo cual vulnera de sobremanera el derecho al Juez natural; por cuanto, conforme al art. 120.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, previsión constitucional que implica una garantía para cualquier persona que vaya a ser sometida a un proceso, sea en el ámbito público o privado; toda vez que, la protección de derechos no hace una discriminación al respecto.
Por otro lado, revisado el Reglamento Interno de Trabajo de EMBOL S.A., no existe en su contenido, un procedimiento específico y expreso que determine la conformación de ese Comité Sumariante, sus atribuciones, la forma en la que debe emitir sus determinaciones o resoluciones y menos los medios impugnativos o recursos que pudieran cuestionar sus decisiones y las instancias superiores a las cuales las partes puedan acudir; aspectos que de manera alguna pueden garantizar un proceso justo y equitativo.
Conforme a todo lo señalado, todas las actuaciones que emergieron de ese ilegal “proceso administrativo” contra el accionante no tienen validez, como el Memorándum de 17 de marzo de 2022, a través del cual Gabriela Borda Aramayo, Jefa Regional de Desarrollo Humano Sur, hizo conocer al accionante que a partir del 18 del mismo mes y año quedaba con “…SUSPENSIÓN CON GOCE DE HABERES…” (sic) para que pueda tener el tiempo necesario para prepararse ante cualquier descargo que el Comité Sumariante que exista en curso lo requiera; la Resolución Final de 17 de marzo de 2022 emitida por el supuesto “Comité Sumariante” de EMBOL S.A.; y, el Memorándum de 25 de abril de idéntico año, emitido por Juan Gabriel Castro Tapia, Jefe Comercial Sur de EMBOL S.A., por el cual se le comunicó al accionante que se prescindían de sus servicios a partir de la fecha sin goce de beneficios sociales; siendo previsible determinar una nulidad cuando resulta flagrante la vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, no concurrieron las garantías procesales de defensa en la sustanciación del proceso, al no existir inclusive un recurso posterior; puesto que, si bien dicho Comité otorgó al accionante cinco días para que pueda cuestionar la Resolución Final de 17 de marzo de 2022, utilizó el término “impugnar” de manera genérica, sin establecer qué tipo de recurso procedería contra esa decisión y ante quién debería interponer, vacío normativo que implica la lesión del derecho a la impugnación y la evidente conformación de una comisión especial, que se encuentra proscrita dentro de nuestro ordenamiento jurídico conforme lo dispuso el art. 120.I de la Norma Suprema; puesto que, -se reitera- ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento judicial, administrativo y/o disciplinario a ser conocido por comisiones especiales y menos aún, que sus atribuciones y facultades entre otros, no se encuentren positivizadas en una norma, reglamento interno u otra normativa vigente, que implique su base legal.
De donde se concluye que toda sanción sea en el ámbito jurisdiccional, administrativo o disciplinario público o privado, debe ser aplicado previo proceso desarrollado dentro del marco del respeto de los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, en los que se encuentra el juez natural, hallándose dentro de sus características que éste sea predeterminado, lo que implica que ejerza una autoridad que haya sido previamente establecida en una norma y con anterioridad al hecho cometido a ser juzgado, así como sea competente, lo que exige una especificidad para el ejercicio disciplinario; debiendo igualmente obrar de manera independiente e imparcial.
Bajo ese criterio, al haber sido el accionante sancionado con el despido de su fuente laboral a través de un proceso y procedimiento contrario al debido proceso, corresponde disponer la nulidad del mismo.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de EMBOL S.A., adecuar su Reglamento Interno del Trabajo para que dicha normativa contemple los procedimientos correspondientes en el que se respeten los derechos del debido proceso de sus empleados.
En cuanto a la participación de los coaccionados Sandro Paul Baldiviezo Guzmán y Abel Martínez Huarita, éstos carecen de legitimación pasiva, por cuanto se evidenció que no suscribieron la Resolución Final de 17 de marzo de 2022, debiendo denegarse la presente acción en su contra conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, empleo, estabilidad laboral, remuneración, a la defensa, falta de motivación y fundamentación, así como la valoración objetiva de la prueba; en virtud al análisis efectuado precedentemente y la nulidad del “proceso administrativo” instaurado de manera ilegal contra el impetrante de tutela determinado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta viable realizar análisis alguno sobre dichos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente disponiendo dejar sin efecto todo el proceso sumarial; y, denegar la acción en contra de los codemandados Sandro Paul Baldiviezo Guzmán y Abel Martínez Huarita, obró de manera correcta.