SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S1
Fecha: 10-Jul-2023
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bie
Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los Jueces y Tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los Jueces y Tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo que, cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del CPCo, que bajo el epígrafe: (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”; en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares. (las negrillas son nuestras).
No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
“Artículo 16.- (Ejecución)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juzgado o Tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los Jueces y Tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el Juez o Tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el Juez o Tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal; refiere que, tanto los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación que, encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los Jueces, Tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:
“I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (el resaltado es ilustrativo).
Previsión constitucional que, es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados; b) Son cumplidos parcialmente; c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: a) Requerir la intervención de la fuerza pública; b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; c) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[31].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (Jueces y Tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los impetrantes de tutela que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
III.3.Protección del fuero sindical
Sobre este beneficio laboral, el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional, estableció que a los trabajadores que asumen cargos de dirigencia sindical que gozan de fuero sindical no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión; toda vez que, el fuero sindical es un privilegio que ampara a los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir que se les remueva de sus cargos, se proceda a su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su asociación; por lo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.
En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al respecto el tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que:
“Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (las negrillas son agregadas).
Bajo ese marco constitucional, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que:
En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano; aspecto que, además fue ampliamente desarrollado por la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo[32], misma la cual estableció que el fuero sindical es un privilegio del cual gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
El art. 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante Decreto Ley (DL) 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
i) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
ii) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.
Bajo ese parámetro, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero[33], con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.
No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo cual, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.
Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021 S1 de 21 de julio y 0346/2021 S1 de 18 de agosto.
III.4. Cuando el trabajador despedido opta por el pago de sus beneficios sociales
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en sus arts. 9 y 10 establece que:
ARTICULO 9.-(DESPIDOS).
I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
ARTICULO 10.-(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del Decreto.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, estableció:
“El art. 10.I del DS 28699, bajo el título ‘BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN’, dispone: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.
En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala:
‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; o, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’. (las negrillas son añadidas).
En consonancia con dicho razonamiento, la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, en relación a esta misma figura laboral estableció que:
“La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral” (las negrillas son nuestras)
En conclusión, de lo expuesto se establece que cuando el trabajador (a) opta por la opción del pago de sus beneficios sociales, se interpreta como la aceptación de su desvinculación laboral; caso en el cual, por coherencia no puede al mismo tiempo exigir su reincorporación; es decir, si el trabajador acepta y cobra el pago de sus beneficios sociales, y consiente en su pago no resulta procedente la acción de amparo constitucional; sin embargo, la previsión contenida en el art. 10.II del referido DS 28699 el cual establece que cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto; extremo que, esta descrito en el art. 9.I, el cual establece que: En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan. Ello implica que, si la parte empleadora no cumple dichos presupuestos, no podría entenderse como pago de beneficios o si fue pagado más allá de los 15 días, no sería válido comprendiendo para efectos de mantenimiento de valor correspondiente tal cual lo prevé el citado art. 9 del DS 28699, por lo cual no se puede considerar que es inviable la solicitud de reincorporación.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, fueron desvinculados de su fuente laboral, sin que medie motivo alguno, o proceso de desafuero, se vulneró su calidad de dirigentes sindicales en pleno goce de inamovilidad laboral sin oportunidad de asumir defensa y violación al debido proceso; por lo que, presentaron denuncia y solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, que fue acogida y conminó al GAM de referido municipio del mismo departamento su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaban; no obstante, dicha institución incumplió la indicada Conminatoria.
Expuesta la problemática planteada en el presente caso, de conformidad a los antecedentes expuestos en las conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, Cinthya Karen Cayoja Ricaldy y Alan Michael Licuona Condo (ahora peticionantes de tutela) mantenían una relación laboral con el Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; la primera de ellas desde la gestión 2018, el segundo, desde el mes de octubre de 2015, hasta el momento de la desvinculación de ambos el 12 de mayo de 2021 (Conclusión II.1). En ese antecedente, tomando en cuenta que ambos formaban parte del Directorio del S.T.M.M., (Conclusión II.2), al considerar haber sido desvinculados de manera ilegal presentaron denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz; instancia que, emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACION RNC 16/2022 de 7 de febrero, por la cual CONMINO al Concejo Municipal de citado municipio y mismo departamento, procedan a la reincorporación inmediata de los ahora impetrantes de tutela a su fuente laboral al mencionado Concejo Municipal en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley (Conclusión II.3). No obstante de ello, pese a su notificación legal, la autoridad ahora demandada, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, extremo confirmado por el Informe MTEPS/JRTM/02/2021 (sin fecha) con cargo de recepción de 25 de febrero de 2022, elaborado por el Inspector de Trabajo en sentido que el mencionado Concejo Municipal –NO– dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral referida.
En ese marco factico, tomando en cuenta que la parte demandada señalo que de acuerdo al art. 129 de la CPE, se establece que esta acción tutelar se debe interponer en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa o judicial, por lo cual realizando el cómputo, la presente acción de defensa ya se encontraría superabundantemente vencida teniéndose presente que la desvinculación de los ahora accionantes fueron el 11 y 12 de mayo ambos de 2021, respectivamente invocando el entendimiento asumido en la SCP 135/2013-L de 20 de marzo el cual prevé un plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la Jefatura Regional de Trabajo a denunciar su retiro intempestivo e injustificado.
A este respecto, la SCP 0905/2019-S1 de 12 de septiembre, dejo establecido que:
“…es pertinente hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por el cual se sostuvo que, si bien la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, sostuvo que dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, la persona afectada deberá acudir en el plazo de tres meses ante la jefatura departamental o regional de trabajo y reclamar su despido injustificado; no obstante, dicho entendimiento fue reconducido, toda vez que, en la relación trabajador-empleador, la parte más débil es el trabajador, por lo que, debe ser protegido; además, por el carácter irrenunciable e intemporal de los derechos laborales no se puede condicionar el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo, pues no es atinente que se garantice su ejercicio a un plazo determinado, en tal sentido, tomando en cuenta que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador, el criterio de que solo se puede reclamar la reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres meses es restrictivo, pues se despoja a los trabajadores de su derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada; razón por la cual, lo dicho por la parte demandada carece de mérito (las negrillas son nuestras).
Razonamiento que, resulta consonante con la previsión contenida en el art. 48.IV de la CPE, el cual prevé que:
“…las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
En ese marco normativo y jurisprudencial, en cuanto al régimen de la inmediatez que fue aducida por la parte demandada, se llega a establecer que no corresponde su aplicación al caso presente, ello en función al carácter interpretativo de las normas laborales, establecidas en la SCP 0905/2019-S1 que introdujo un entendimiento más favorable, reconduciendo el razonamiento restrictivo asumido en la SCP 135/2013-L, en función al carácter irrenunciable e intemporal de los derechos laborales.
En ese mérito, de los antecedentes expuestos, tomando en cuenta que son dos los peticionantes de tutela en la presente acción tutelar, ambos con contextos diferentes, corresponde analizar el tema relativo a los problemas planteados de forma separada; en ese sentido, se tiene que:
Respecto de Cinthya Karen Cayoja Ricaldy
En cuanto concierne a la ahora accionante, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes, fundamentalmente del contenido del acta de audiencia llevada adelante por parte del Tribunal de garantías (fs. 124 vta. a 125); se establece que, la misma habría procedido al cobro del cheque 0045265 de 31 de diciembre de 2021 del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, emitido por el Banco Unión para pagarse a la orden de la ahora peticionante de tutela la suma de Bs 1 768 79.-; con cargo de recepción por parte de la prenombrada (Conclusión II.6); sin embargo, es menester señalar que a este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento jurídico III.1., comprendiendo los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció que si bien el art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral; a ese efecto, precisó que para tener por aceptada la ruptura laboral, deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP). Además, los aspectos que conllevan los beneficios sociales, el pago de los mismos, deben encontrarse revisados y refrendados por los Directores, Jefes o Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en observancia de los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley de 8 de diciembre de 1942– y 14 de su Decreto Reglamentario, pero además, para que la justicia constitucional concluya que existió el pago de los beneficios, estos debieron ser materializados objetivamente; empero, no contemplar tal cual lo hizo el Tribunal de garantías el cual señalo que con el cobro del cheque se estaría iniciando con la ejecución del pago de los beneficios sociales.
En el caso presente, no obstante que la ahora impetrante de tutela haya procedido al cobro del referido cheque que fue aclarado en audiencia en sentido que el mismo no comprendía a sus beneficios sociales, sino al pago de vacaciones (fs. 124 vta.); sin embargo, de haber solicitado su reincorporación laboral a través de esta acción tutelar previamente tramitada ante la Jefatura Regional de Trabajo; tal cual se tiene de la interpretación asumida en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 que estableció la aplicación del estándar más alto en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral; se tiene que, para este último caso, la improcedencia de reincorporación laboral prevista en el art. 10.I y II del DS 28699, cuando el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales de manera voluntaria, solamente puede entenderse como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando esta acción de defensa, no fue interpuesta bajo el presupuesto establecido en el art. 10.V del citado Decreto Supremo incorporado por el artículo único del DS 0495; el cual, prevé que cuando en la acción tutelar se reclame el incumplimiento de una resolución administrativa firme, emitida por la instancia administrativa laboral regional referida, que conmine al empleador la reincorporación laboral del trabajador o trabajadora, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales a la fecha de la reincorporación, como en el presente caso, se concluye que sí procede la acción de amparo constitucional interpuesta por la trabajadora ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; pese, a haber cobrado el señalado cheque con anterioridad, esta circunstancia haya sido resuelta en sede administrativa, donde se determinó la continuidad de la relación laboral, no pudiéndose considerar al mismo, como un acto de consentimiento.
En ese antecedente, para que opere la opción del cobro de beneficios, ésta acción tutelar debió ser anterior a que la ahora accionante acuda a la inspectoría regional de trabajo, instancia a la que solicitó su reincorporación; máxime, si no se evidencia que el empleador haya dado cumplimiento a lo previsto en el art. 9 del DS 28699 el cual prevé que deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; asimismo, debe contener la constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro, el desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral, los aportes a la caja de salud; y, los aportes a la AFP. Elementos de los que, no se hallan revestidos los antecedentes en el caso presente.
Ahora bien en cuanto al alegado cobro del cheque, la parte demandada deberá efectuar las gestiones administrativas necesarias para evitar un posible doble pago a momento de cancelar los demás derechos que conlleva el pago de beneficios dispuesto en la conminatoria de reincorporación; asimismo, siendo que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, el hecho de desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE; consideraciones por las cuales, en cuanto a la ahora peticionante de tutela, corresponde otorgar razón a la solicitud de concesión de la tutela solicitada.
Respecto de Alan Michael Licuona Condo
En cuanto al ahora coaccionante, tomando en cuenta que de los antecedentes se tiene que el mismo inicio su relación laboral en el Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz como Profesional II desde octubre de 2015, hasta la fecha de su desvinculación realizada el 12 de mayo de 2012, por razones de “Reestructuración Administrativa en el Concejo Municipal” (sic) de referencia; no obstante que, el mismo demostró haber formado parte del Directorio del S.T.M.M., en el cargo de sindical de Secretario de Conflictos; por lo cual, considera que su desvinculación no tomó en cuenta el derecho al desafuero sindical en su calidad de dirigente del mismo.
A este respecto, resulta imperativo referirse al entendimiento asumido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional citado en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, el cual en uso de sus facultades, dispuso que: i) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de los sueldos devengados, además de otros derechos sociales en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; y, ii) Corresponde a la justicia constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3[34] de 1 de octubre; en ese orden corresponde, a la justicia constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
En ese marco, conforme se estableció en dicho razonamiento, a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por los demandados, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte peticionante de tutela, a impugnación promovida por la parte demandada, contra las conminatorias de reincorporación laboral; en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar si se dio o no cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral.
Bajo ese contexto, en la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, no implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; puesto que, la parte demandada, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tienen la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico; y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia gama probatoria.
III.5.1. Respecto a la estabilidad laboral
De los antecedentes expuestos en la acción tutelar y las conclusiones expuestas en este fallo constitucional; se establece que, Alan Michael Licuona Condo –ahora coaccionante– desarrollaba sus funciones laborales desde octubre de 2015 en el Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1), habiendo sido cesado en sus funciones el 12 de mayo de 2021; por lo que, presentó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo del referido municipio del mismo departamento, instancia que convocó a la autoridad ahora demandada como representante legal del Concejo Municipal de mencionado municipio y mismo departamento, porque fue quien firmó el memorándum de finalización de su relación laboral, disponiendo dicha instancia administrativa laboral, la emisión de la Conminatoria de Reincorporación RNC/ 16/2022 de 7 de febrero, que conminó a la reincorporación inmediata de Alan Michael Licuona Condo –ahora peticionante de tutela– a su fuente de trabajo en el Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde la fecha de su despido injustificado, habiéndose notificado a la citada autoridad el 15 de febrero del igual año (Conclusión II.3); sin embargo, pese a su notificación fue incumplida por la parte demandada.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalo que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de su impugnación por la parte empleadora en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias); extremo que, resulta consonante con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, por lo que, la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada por la jurisprudencia citada.
Sin embargo, de lo expresado, habiendo la entidad ahora demandada siendo notificada con la conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3), la misma inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, decantando dicho accionar en la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la seguridad social; por lo que, corresponde a la justicia constitucional, disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria señalada precedentemente, más el pago de salarios devengados, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
III.5.2. Respecto al goce del fuero sindical
A este respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional; preciso que, a los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión; ya que, el fuero sindical es un privilegio del cual gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio; por lo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en cuanto concierne a este punto de acuerdo a lo establecido en la (Conclusión II.2) de este fallo constitucional, el ahora impetrante de tutela adjunto la RA 033/2021 de 6 de abril, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz con las atribuciones conferidas por la RM 771/12 de 10 de octubre de 2012, reconoce al Directorio del S.T.M.M., a Alan Michael Licuona Condo, –ahora coaccionante–, forma parte del mismo, como Secretario de Conflictos, extremo el cual evidencia que gozaba de inamovilidad funcionaria por su calidad de miembro del sindicato de la entidad municipal, gozando del fuero sindical previsto en el Fundamento Jurídico III.3., ya enunciado, el cual estableció que no podrá ser despedido, hasta un año después de finalizada su gestión sindical; y, siendo que sucedió lo contrario, dicho extremo constituye un atentado a su derecho a la asociación y práctica sindical, que se halla reconocido en el art. 51 parágrafo VI, el cual, señala que:
“Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”
Este tema no fue analizado ni considerado por la entidad ahora demandada en sentido que el trabajador se encontraba bajo la protección del fuero sindical, debiendo haberse analizado ese extremo; toda vez que, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3., de este fallo constitucional, los trabajadores que asumen la tarea de dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de finalizada su gestión, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo, consideraciones que no fueron sostenidas fundadamente en el presente caso; por lo cual, deben tener en cuenta, todos los elementos probatorios presentados por las partes, en este caso el contexto del fuero sindical, valorando esa situación tanto de manera individual, y en conjunto de forma integral, observando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmadas en la determinación a través de una debida motivación y fundamentación, bajo ese contenido jurisprudencial, corresponde otorgarse la tutela impetrada al respecto.
Consiguientemente, la Secretaria ahora demandada al haber incumplido la Conminatoria tantas veces referida, por las acciones desplegadas en contra del trabajador afectado, ahora peticionante de tutela, no solo incurrió en la afectación de la estabilidad laboral por despido injustificado; sino también, menoscabó el derecho al fuero sindical pues no respetaron la protección reforzada que les otorga la calidad de representantes laborales que constituye un medio que garantiza su estabilidad laboral; consideraciones la cuales determinan que, en cuanto a este ahora coaccionante corresponde otorgar la tutela impetrada.
Es del caso referir que, esta instancia constitucional, básicamente centró el análisis del presente caso en el incumplimiento integral de la CONMINATORIA DE REINCORPORACION RNC/ 16/2022 de 7 de febrero de 2022, siguiendo lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, esto en mérito que las decisiones y resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes, incluso para el mismo Tribunal, conforme dispone el art. 203 de la CPE; razón por la cual, no corresponde tratar a través de esta vía otras cuestiones que fueron planteadas por la parte demandada, por lo que, los referidos interesados deberán acudir a la instancia pertinente a objeto de efectivizar los mismos; teniendo en cuenta además que, la tutela a ser dispuesta es provisional; lo cual implica que, la parte demandada a fin de hacer prevalecer sus derechos que creyere vulnerados, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.
Finalmente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, Mirtha Dolly Ortiz Paniagua de Schayman –ahora demandada–, Secretaria Municipal, Máxima Autoridad Ejecutiva “MAEC” (sic) del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, esta impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido a que, so pena de ser inclusive sancionado por el Tribunal de garantías, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: a) Requerir la intervención de la fuerza pública; b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; c) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, finalmente d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales; precisando que, la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley conforme determina el art. 127 de la CPE[35]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte de la autoridad ahora demandada, el Tribunal de garantías debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida.
III.6. Otras consideraciones.
Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión, y tomando en cuenta que el 30 de septiembre de 2022 se promulgó la -Ley 1468 de Procedimiento Especial para la para la Restitución de Derechos Laborales-, el cual abroga el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10 y del art. 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incumbe
CORRESPONDE A LA SCP 0762/2023-S1 (viene de la pág. 42).
aclarar que, dicha disposición no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, tienen data anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por Cinthya Karen Cayoja Ricaldy y Alan Michael Licuona Condo –ambos ahora accionantes–, por la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, y a la vida, disponiendo el cumplimiento obligatorio e íntegro de la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN RNC/ 16/2022 de 7 de febrero, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo del referido municipio del mismo departamento en base a las razones y Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 0138/2012 de 4 de mayo, resolvió una causa en la que, el accionante denunció la vulneración de sus derechos laborales ante el despido intempestivo e injustificado de su fuente laboral; y, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo del Beni conminó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad Autónoma del Beni para que restituya al trabajador, se mantuvo vigente dicho despido, concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional con el argumento que: "...si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
En este sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resolviendo un caso en el que la accionante denunció que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de manera injustificada dejó sin efecto la Resolución que la designó como Docente Investigadora; por lo que, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual, no obstante de ser notificada no fue cumplida. Destacándose el argumento que refiere que: “…si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.
[2] La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, moduló la SCP 0177/2012, indicando que, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que aquella se encuentre debidamente fundamentada, refiriendo que: "...ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna…”.
[3] La SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".
[4] la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, en ese sentido, estableció que: "...mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
[5] En la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, en la que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al fuero sindical -entre otros-; y, a pesar de la existencia de conminatoria de reincorporación laboral, esta no fue cumplida por el empleador, este Tribunal refirió que: "...la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si ¡a misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales".
[6] La SCP 0015/2018-S4 de 23 de estableció que: "...no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
[7] La SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, creó las siguientes subreglas: "...ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática,; y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor de! trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.
[8] La SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que: "...no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.
(...)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”.
[9] La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: "En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela”.
[10] Así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2019-S4 18 de junio, 0904/2019-S4 de 16 de octubre, 0938/2019-S4 de 2 de octubre, 0683/2019-S4 de 28 de agosto, 0619/2019-S4 de 14 de agosto, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0236/2019-S4 de 16 de mayo, 0173/2019-S4 de 25 de abril, 0117/2019-S4 de 17 de abril, 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, 0370/2018-S4 de 25 de julio, 0342/2018-S4 de 17 de julio, 0259/2018-S4 de 11 de junio, 0169/2018-S4 de 8 de mayo, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0084/2018-S4 de 27 de marzo, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0143/2019-S3 de 11 de abril, 0496/2019-S4 de 12 de julio, 1057/2019-S4 de 16 de diciembre, 0693/2019-S4 de 28 de agosto, 0417/2019-S4 de 2 de julio, 0529/2019-S4 de 12 de julio, 0082/2018-S4 de 27 de marzo, 0229/2019-S4 16 de mayo, 0068/2019-S4 de 5 de abril, 0092/2018-S4 de 27 de marzo, 0846/2018-S4 de 12 de diciembre, 0689/2018-S4 de 25 de octubre, 0617/2018-S4 de 2 de octubre, 0420/2018-S4 de 15 de agosto, 0318/2018-S4 de 27 de junio, 0235/2018-S4 de 21 de mayo, 0340/2018-S4 de 17 de julio, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0589/2018-2 de 28 de septiembre, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0028/2018-2 de 28 de febrero, 0096/2018-S3 de 4 de abril, 0212/2018-S3 de 1 de junio, 0396/2018-S3 de 14 de agosto, 0509/2018-S3 de 18 de septiembre, 0524/2018-S3 de 12 de octubre, 0457/2019-S3 de 23 de agosto, 0650/2019-S3 de 2 de octubre, 0498/2019-S3 de 26 de agosto, 0181/2019-S2 de 24 de abril, 0094/2019-S2 de 5 de abril y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre; inclusive, debe ordenarse este pago aunque la conminatoria de reincorporación no lo hava dispuesto: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2019-S2 de 27 de abril, 0823/2020-S4 de 15 de diciembre y 0809/2020-S4 de 9 de diciembre.
[11] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0178/2019-S2 de 24 de abril, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0127/2019-S2 de 17 de abril, 0348/2018-S2 de 18 de julio, 0048/2019-S1 de 3 de abril, 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, 0222/2019-S1 de 7 de mayo, 0103/2019-S1 de 10 de abril, 0641/2018-S1 de 16 de octubre, 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0130/2019-S1 de 17 de abril y 0422/2020-S3 de 2 de septiembre.
[12] SCP 0627/2018-S3 de 30 de noviembre
[13] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre.
[14] SCP 0861/2018-S4 de 18 de diciembre.
[15] SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, línea de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012 de 22 de noviembre y 0625/2019-S4 de 14 de agosto; en otro caso, en el que se denegó la tutela se indicó que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables: SCP 0856/2020-S3 de 4 de diciembre.
[16] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0590/2018-S4 de 28 de septiembre, 0301/2019-S3 de 15 de julio, 1004/2019-S4 de 27 de noviembre y 0071/2019-S4 de 5 de abril.
[17] SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio.
[18] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2019-S4 de 25 de abril, 0165/2018-S4 de 30 de abril y 0592/2018-S1 de 1 de octubre.
[19] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0805/2019-S4 de 12 de septiembre, 0684/2019-S4 de 28 de agosto, 0908/2019-S4 de 16 de octubre, 0091/2019-S4 de 10 de abril, 0654/2019-S4 de 21 de agosto, 0662/2019-S4 de 21 de agosto, 0664/2019-S4 de 21 de agosto, 0413/2019-S4 de 2 de julio, 0847/2019S4 de 2 de octubre, 0687/2019-S4 de 28 de agosto, 0142/2019-S3 de 11 de abril, 564/2019-S3 de 9 de septiembre, 0455/2019-S3 de 23 de agosto, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre y 0091/2019-S4 de 10 de abril.
[20] SCP 0646/2018-S3 de 11 de diciembre
[21] SCP 0212/2018-S3 de 1 de junio.
[22] SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo
[23] SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio
[24] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4 de 20 de noviembre, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre , 0698/2018-S1 de 30 de octubre, 0674/2018-S1 de 26 de octubre de 2018 y 0359/2018-S1 de 26 de julio
[25] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0476/2018-S3 de 1 de octubre, 0641/2018-S3 de 4 de diciembre, 0012/2019-S3 de 1 de marzo, 0097/2019-S4 de 10 de abril, 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, 0400/2019-S3 de 8 de agosto, 0534/2019-S3 de 2 de septiembre, 0325/2018-S4 de 27 de junio y 0164/2020-S4 de 21 de julio.
[26] SCP 0230/2018-S1 de 29 de mayo
[27] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0162/2019-S1 de 26 de abril[27], 0546/2018-S1 de 20 de septiembre[27], 0223/2018-S1 de 28 de mayo y 0168/2018S1 de 9 de mayo
[28] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.
[29] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[30] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”
[31] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
[32] En su F. J. III.2. refiere que: “El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
Por ello, los dirigentes o representantes de sindicatos, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y la legislación laboral, así el art. 51.VI de la Norma Suprema, señala: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.
Por su parte, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008 determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.
Finalmente, el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Bolivia mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962 y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por nuestro Estado mediante DS 7737 de 28 de julio de 1966, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.
No obstante, la normativa glosada resulta necesario precisar que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre protegido por el fuero sindical, no es óbice para que enfrente un proceso administrativo por posibles transgresiones a las normas internas que pudiere haber cometido dentro su fuente de trabajo, como funcionario unipersonal y no así en representación de su sindicato. Ante un supuesto de esta índole el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, establece que la judicatura laboral tiene competencia para conocer procesos por desafuero sindical y el art. 241 de la misma norma señala el trámite que debe seguirse para éste, que luego de ser sustanciado y declarada mediante sentencia probada la causal de desafuero sindical, se determine si corresponde que el dirigente sindical sea destituido del cargo.
Respecto al tópico, la SCP 0470/2012 de 4 de julio, señaló que: “el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa ´pase cuenta de cobro´ a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.
Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la ´persecución y acoso´ contra sus líderes seria implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.
Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: ´Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical´”.
Según la línea jurisprudencial citada, los dirigentes sindicales, al ser los encargados de promover la protección de los derechos de los trabajadores de base, se hallan protegidos por el fuero sindical y por tal motivo no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato.
[33] En su F.J. III.3., señala que: “…el Estado reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse libremente; reconocimiento que surge ante la necesidad de adoptar medidas específicas y radicales que materialicen la protección constitucional a la libertad sindical; es por esto que, la lucha por el respecto de éstos derechos, no puede ser condicionada a sanción ni someterse a capricho estatal o particular; motivo por el cual, los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato (art. 51.VI de la CPE), de donde se estable la necesaria existencia de un sistema de protección especial y reforzado respecto a las personas que cumplen labor sindical.
Dicha previsión, se cimienta en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; por lo que, de acuerdo al art. 6.2 de dicha Recomendación, los representantes deberían contar con medidas específicas de protección como las siguientes:
“a) Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores.
b) Exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo;
c) Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto;
d) Por lo que se refiere a la terminación injustificada de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración de dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;
e) Imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado;
f) Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal”.
En consecuencia, atendiendo nuevamente al bloque de constitucionalidad, es preciso que los estados parte de la OIT, se adecúen a las previsiones contenidas en la Recomendación en revisión y que, en consecuencia, se adopten medidas legislativas que mejoren y/o modifiquen las condiciones en las que se desenvuelven los dirigentes y dirigentas sindicales en el ejercicio de su labor, ya que estando reconocido el derecho a la libertad sindical, es preciso contrarrestar los despidos emergentes de la función sindical que, por su esencia, conlleva consecuencias graves frente al empleador y que pueden derivar en el retiro intempestivo del funcionario, ocurriendo, una suerte de discriminación basada en el ejercicio sindical.
(…)
No obstante, “…el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público. Los servidores públicos son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal. Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical. Es decir de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad por la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista” (SC 1429/2011-R de 10 de octubre).
De donde se infiere que, el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso, que permita establecer si los actos censurados se hallan protegidos bajo el privilegio del fuero sindical; caso contrario deberán ser sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo”.
[34] Por lo referido, en el caso que nos ocupa se advierte que tras la denuncia de despido realizada por el ahora accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, dicha instancia emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 51-VI-CPE /DL 038/ DS 29539/D.S. 0495/RAAM/ 017/2017 de 21 de septiembre, ordenando la reincorporación del imperante de tutela a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, decisión asumida considerando los siguientes fundamentos: a) “…si bien el Gobierno Autónomo Municipal cuenta con un Reglamento para la contratación de Personal Eventual el mismo determina claramente que la contratación de personal eventual es para la asignación de una tarea de forma temporal, siendo su duración máxima de un año, en el presente caso se tiene que el trabajador ha suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo para el cargo de obrero – enterrador, por consiguiente es aplicable lo determinado en el D.L. 16187 así como la Resolución Ministerial No 193/72 de 15 de mayo de 1972, misma que determina que la renovación periódica en tareas propias y permanentes es considerado como contratos a plazo indefinido…” (sic); b) Asimismo se consideró que el ahora accionante forma parte del Sindicato Mixto de Trabajadores del Cementerio General de La Paz en calidad de representante por la gestión del 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2019, “…sin embargo, de forma injustificada le impiden el ingreso a partir del 1 de septiembre de 2017, obviando el hecho que aun cuenta con el amparo del fuero sindical…” (sic); y, c) “…tampoco existe documento que establezca un proceso ante la autoridad competente judicial que determine el desafuero del trabajador…” (sic).
De lo anotado, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz consideró en su fundamentación la existencia de contratos sucesivos en la elaboración de tareas propias y permanentes de la dependencia municipal en la que prestó sus servicios el accionante, advirtiendo claramente la imposibilidad de prever bajo la figura de contrato eventual labores propias del objeto de la entidad en cuestión.
[35] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bie