SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0762/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S1

Fecha: 10-Jul-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y el 4 de mayo ambos de 2022, cursantes de fs. 13 a 23 y de 26 a 28; los ahora accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajadores dependientes del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero del departamento de Santa Cruz, sin considerar que eran parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero (S.T.M.M.), fueron despedidos, vulnerando su derecho al fuero sindical.

En el caso de Cinthya Karen Cayoja Ricaldy –ahora accionante, refiere que empezó a depender del señalado Concejo Municipal, el 10 de enero de 2018, ocupando el cargo de “Servicios”, pero desde su nombramiento como miembro de la Directiva del S.T.M.M., en el cargo de “Secretaria de Vinculación Femenina” (sic), empezaron sus problemas; llegando a ser despedida sin que medie causa justa o proceso administrativo o judicial, el 12 de mayo de 2021, presentó denuncia y solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, denuncia la cual fue acogida y conminó su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba.

Por su parte, Alan Michael Licuona Condo –ahora coaccionante, el 1 de octubre de 2015 empezó a trabajar en el referido Concejo Municipal en el cargo de “Profesional II” , durante cuatro meses, y luego fue designado –hasta su despido–      en el cargo de “Técnico I”, de similar manera; señala que, desde su nombramiento                  como miembro de la Directiva del S.T.M.M., en el cargo de “Secretario de         Conflictos”, empezaron sus problemas; llegando a ser despedido sin que medie      causa justa, proceso administrativo o judicial, el 12 de mayo de 2021, presentó      similar denuncia ante la entidad administrativa laboral regional de Montero,       denuncia la cual fue acogida y conminó su inmediata reincorporación en el cargo        que ocupaba.

Al haber sido despedidos sin que medie motivo alguno, sin proceso de desafuero, se vulnero su calidad de dirigentes sindicales y en pleno goce de inamovilidad laboral, sin oportunidad de asumir defensa y violación al debido proceso, presentaron denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, convocándose a la máxima autoridad ejecutiva como representante legal del Concejo Municipal del referido municipio del citado departamento y firmante del memorándum de finalización de su relación laboral, disponiéndose la emisión de resoluciones para su reincorporación laboral por no existir causa justa para el despido, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral-fuero sindical RNC 16/2022 de 7 de febrero, habiéndose notificado a la mencionada autoridad, el 15 de febrero de igual año, desde esa fecha fueron peregrinando a diferentes oficinas del Concejo Municipal recibiendo la misma respuesta en sentido que se está procesando su reincorporación.

Por ello, ante las dilaciones indebidas tuvieron que solicitar nuevamente la intervención de la Jefatura Laboral, que el 21 de febrero de 2022 mediante Informe MTEPS/JRTM/INF 02/2021 verificaron que no se dio cumplimiento a las conminatorias emitidas. Ante dicho incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral-fuero sindical RNC 16/2022, acudieron a la vía constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los ahora peticionantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III, y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrante; y, en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación RNC/ 16/2022 de 7 de febrero, y se disponga su inmediata restitución a los cargos que ocupaban al momento de su ilegal despido; y, b) El pago de salarios y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral, hasta la restitución en el cargo ostentado al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, señaló que:  1) Los ahora demandados hacen mención a una SCP 0135/2013; esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0905/2019-S1 de 12 de septiembre, que en su Fundamento jurídico III.2., habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la reconducción del entendimiento desarrollado por la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo; 2) En su informe ingresan en una contradicción al decir que tomo conocimiento en el mes de octubre de la existencia de un Sindicato en Montero; y, posteriormente se contradice diciendo que; “no nos han puesto en conocimiento de dicho hecho” (sic); 3) Los trabajadores ahora impetrantes de tutela son miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales y desde cuando gozan del fuero sindical, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, indica la vigencia del fuero sindical que refiere la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, el mencionado Sindicato fue reconocido por su ente matriz; por lo cual, gozan del fuero sindical que es un privilegio el cual otorga la Constitución Política del Estado para evitar los abusos; 4) La jurisprudencia constitucional ya es muy clara en sentido de establecer que la acción de amparo constitucional solamente se circunscribirá a establecer si se cumplió o no la conminatoria de reincorporación laboral; 5) Es importante indicar que, a partir de la Resolución Ministerial (RM) 771/12 de 10 de octubre de 2012 los jefes departamentales de trabajo pueden reconocer la conformación de directivas sindicales y asociaciones además de la responsabilidad asumida por su ente matriz; 6) En ese sentido, se mantiene subsistente y firme la Resolución Administrativa 033/21 de 6 de abril de 2021 donde se reconoce el Directorio de Trabajadores Municipales del cual son parte los ahora peticionantes de tutela; y, 7) Por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicita que en el razonamiento de la SCP 0476/2018 de 1 de octubre la cual considera al fuero sindical como medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalia de los empleadores; lo cual, es ratificada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, instrumentos que son de cumplimiento obligatorio a partir del mandato del art. 203 de la CPE; por lo cual, solicitan se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Dolly Ortiz Paniagua de Schayman, Secretaria Municipal, Máxima Autoridad Ejecutiva “MAEC” (sic)., del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 115 a 120; y, ampliándolo en audiencia, refirió que: i) Rechaza la admisibilidad en la forma por vulneración al principio de inmediatez; señalando que, el Juez de garantías con la Resolución 03/2021 de 6 de septiembre, en su parte resolutiva  determino: “se salva los derechos de ALAN MICHAEL LICUONA CONDO y CINTHYA KAREN CAYOJA RICALDY en cuanto al reencausamiento de su acción de amparo constitucional” (sic); ii) Los ahora accionantes ya interpusieron una acción de amparo constitucional anterior, el cual fue tutelada por la Resolución 03/2021, pero como fue mal interpuesta se determinó reencausar la misma; iii) El art. 129 de la CPE, establece que se debe interponer la presente acción tutelar en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa o judicial; realizando el computo, el amparo construccional plurinacional se encuentra superabundantemente vencido teniéndose presente que la desvinculación de los ahora peticionantes de tutela fueron el 11 y 12 de mayo ambos de 2021, respectivamente; iv) No existe ningún tipo de documento relativo a la conformación de algún sindicato de trabajadores municipales; por lo que, no se pueden vulnerar sus derechos laborales y alegar fuero sindical, si el Órgano deliberante DESCONOCE SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL RESPECTO A UN SINDICATO DE TRABAJADORES MUNCIPALES, POR LO TANTO  NO SE PUEDE VULNERAR DERECHOS LABORALES SI DESCONOCE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL MENCIONADO SINDICATO; v) Otros aspectos a considerar es el tiempo para interponer la presente acción de defensa; la secretaria municipal por memorial de 28 de enero de 2022 solicitó una certificación a la Inspectoría de Trabajo de Montero de acuerdo a la cual con fecha de -1 de febrero de igual año-, recién se presentaron ante la instancia administrativa el 3 de enero de mismo año, interponiendo denuncia por fuero sindical, emitiéndose la citación única el 17 de referido mes y año, si se toma en cuenta ello habrían transcurrido ocho meses; plazo que, también se encontraría abundantemente vencido; y, vi) Continuando con la extemporaneidad la Sentencia Constitucional Plurinacional cita el contenido de la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo.

Ante la pregunta del Tribunal de garantías a Cinthya Karen Cayoja Ricaldy            –ahora impetrante de tutelarespecto a si cobro el cheque expuesto; la prenombrada respondió de forma afirmativa, extremo que aclarado por la parte ahora demandada el pago recibido era el correspondiente al pago de sus vacaciones, que son parte de los beneficios sociales.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

William Perales Cortez, Presidente del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a ser notificado conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 66, no se hizo presente en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de          Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de     11 de mayo, cursante de fs. 126 a 131 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto de Alan Michael Licuona Condo y denegó a Cinthya Karen Cayoja Ricaldy –ambos ahora accionantes–; y en consecuencia, ordenó al Concejo Municipal de referido municipio y mismo departamento que de manera inmediata reincorpore a             Alan Michael Licuona Condo –ahora coaccionante–, así como al pago de sus salarios devengados y demás derechos reconocidos tal cual establece la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto, al mencionado ahora coaccionante, cursa una conminatoria que no fue cumplida; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sentó jurisprudencia respecto que al Tribunal de garantías no le compete analizar cuestiones de fondo; por lo cual, debe dar cumplimiento a la conminatoria reiterada en la “Doctrina Constitucional 01/2021” (sic); b) En relación a Cinthya Karen Cayoja Ricaldy –ahora peticionante de tutela– hacen referencia a la documentación expuesta en audiencia y cita el DS 28699 que fue modulado por el DS 0495 en su art. 10; y, menciona la SCP 1721/2014 entre otras a la                        SCP 0198/2012 de 24 de mayo; c) Que en ese entendido, es importante establecer si existió o no un acto consentido que de la revisión del informe presentado o la autoridad ahora demandada se tiene copia legalizada de un cheque por el pago de beneficios sociales emitidos por el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, el mismo que esta recibido y firmado por la prenombrada; así, se tiene también que a viva voz se escuchó en audiencia de que la misma hubiere hecho cobro del cheque constituyendo una causal de improcedencia establecida en el      art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo)., el cual en su parágrafo II indica que la acción de amparo constitucional es improcedente: “contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (sic); y, d) Ahora bien, la observación la cual se hizo respecto a que solo hubiese sido el pago de vacaciones y no así de los beneficios sociales; empero, debe entenderse que se come con la ejecución al momento de cobrar parte de estos beneficios sociales aun siendo este un derecho colateral comenzó la ejecución del mismo posterior a la fecha del retiro; por lo que, habiendo manifestado la ahora impetrante de tutela de forma expresa que realizó el cobro, si bien esta asistida por el fuero sindical, teniendo una conminatoria por el Ministerio de Trabajo, bajo el principio de verdad material, el art. 53 del CPCo., el DS 28699 estamos frente a un acto consentido que no solamente implica en recibirlo que todavía podría caber la duda si cobro o no; sin embargo, al haber cobrado empezó la ejecución viniendo a constituir un acto consentido.

Ante el planteamiento de complementación y enmienda de la parte accionante respecto al pago de vacaciones para los dirigentes sindicales, la Jueza de garantías se ratificó en la resolución emitida; señalando que, de la documentación adjuntada, el cheque 045265 recibido por Cinthya Karen Cayoja Ricaldy –ahora peticionante de tutela–, hubiese sido elaborado por la cancelación de vacaciones por parte del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, autorizado por la Secretaria Municipal; por ello, declaro NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda del abogado del ahora impetrante de tutela.

Respecto a la solicitud de complementación y enmienda de la ahora demandada, siendo que ya se había llevado adelante la audiencia de acción de amparo constitucional, se refirió que se salva los derechos de Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy –ambos ahora accionantes– y complementando señalaron NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y no así la enmienda; mencionando que, de ninguna manera se debe entender que hubo un doble juzgamiento.

Respecto al principio de subsidiariedad; la Jueza de garantías refirió, es cierto y evidente que los trabajadores deben agotar las vías, siendo una de ellas acudir al Ministerio de Trabajo, y que el cómputo para iniciar el mismo, es la notificación con la última decisión.