SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 27 a 33; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, al momento de asumir como autoridad siempre realizó un trabajo eficiente, efectivo y con resultados por el bien de su departamento, es así que cursó documentación a la Asamblea -Legislativa Departamental de La Paz- a fin de la correspondiente coordinación, tal como dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; empero, algunas autoridades de esa Asamblea no aceptaron su trabajo y que haya sido elegido como Gobernador siendo que a la fecha tiene iniciados varios procesos en su contra por dichas autoridades; es así, que Asambleístas le iniciaron un proceso de fiscalización por un hecho de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2021, en el que su persona no participó ni mucho menos se encontraba en el vehículo; empero, solicitaron petición de informe que fue atendido oportunamente en el cual se explicó que el protagonista del hecho a la fecha se encontraba con proceso a fin de determinar las responsabilidades; no conformes con dicha información algunos asambleístas continuaron en querer involucrarlo en el hecho e insistiendo en el proceso de la fiscalización, emitieron la Resolución “030/2021-2022” la cual aprobó el Informe de la Comisión Legislativa, Jurídica y Régimen Electoral dándose por bien hecha la interpelación a su persona, acto completamente ilegal debido a que no participó en el hecho.
Mediante Cite: “ALDLP-UGJ/EXT-303/2021-2022”, el
Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, le comunicó la Resolución
de Directiva “08/2021” en la cual la Directiva de la Asamblea Legislativa
Departamental de
La Paz, admitió la interpelación en su contra, acto
ilegal; por cuanto, el 22 de septiembre de 2021, mediante Nota
GADLP/DGO/NEX-1067/2021 -de la misma fecha-, amparado por el art. 180.II de la
Constitución Política del Estado (CPE), impugnó la Resolución de Directiva “08/2021”
emitida por la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz,
solicitando se emita Acta de Reunión de Directiva dónde se aprobó la mencionada
Resolución; nota que fue respondida mediante CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/314/2021 de
24 de septiembre, relacionada a la devolución de la impugnación, procedimiento
que no se encuentra dentro de la normativa vigente señalando que se adecue la
pretensión a derecho; y en relación a la solicitud de copia del Acta de Reunión
no se obtuvo respuesta.
Mediante Cite: “ALDLP/UGL/EXT-303/2021-2022”, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, le comunicó la Resolución “042/2021-2022”, en la cual se aprobó y señaló día y hora de interpelación en su contra; por lo que, el 22 de septiembre de 2021, mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1066/2021 amparado en el art. 88 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, impugnó dicha decisión en la cual adicionalmente se solicitó copia legalizada en cinco copias del Acta de Sesión Plenaria 017/2021-2022 de 21 de septiembre; y, la Tabla de Votación en la que se aprobó la Resolución “042/2021-2022”; en respuesta se emitió el CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/315/2021 de 24 de septiembre, por la cual, devolvieron la impugnación, por no encontrarse ese procedimiento dentro de la normativa vigente, señalando que se adecue la pretensión a derecho y en relación a la solicitud relacionada a las cinco copias legalizadas de las actas y tabla de votación no se tuvo ninguna respuesta.
Indica que, ante el ilegal procedimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, de devolver impugnaciones sin resolverlas, pero además de no atender las solicitudes de documentación, mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1098/2021 de 28 de septiembre, se reiteró la solicitud de impugnación de las resoluciones ilegales y en amparo del art. 24 de la CPE, se reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas; asimismo, mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1097/2021 de 28 de septiembre, se reiteró la impugnación a la Resolución de Directiva “08/2021” emitida por la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, así como se reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de Directiva de dicho ente deliberativo de 17 de ese mes de 2021, la Tabla de votaciones en la que se aprobó la Resolución de Directiva “08/2021” de esa misma fecha; en respuesta a ambas notas, se pronunció el CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/327/2021 de 28 del mismo mes; carta notariada que señala que referente a las reiteraciones de impugnación se dio respuesta a las Notas mediante con CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/314/2021 y ALDLP/DIR/UGJ/NE/315/2021; y en relación a la solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación requerida no se tiene ninguna respuesta, violando su derecho de petición y de acceso a la información.
Finalmente manifiesta que mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1087/2021 de 27 de septiembre, recibida el 30 de igual mes de 2021, de la misma manera se solicitó copia legalizada del Acta de Sesión y Tabla de Votación donde aprobó la Resolución “030/2021-2021”, respecto a lo cual tampoco se obtuvo ninguna respuesta, violándose los principios de transparencia y publicidad y los derechos de petición e información; es así que, mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1144/2021 de 8 de octubre, se reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas de la Resolución “030/2021-2022”, el Acta de Sesión y Tabla de Votación donde se aprobó dicha Resolución, conforme a lo establecido por el art. 101 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, la Resolución “045/2021-2022”, Petición de Informe Oral “PIO 007/2021-2022”; y, Resolución “044/2021-2022”, nota que hasta “la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no tiene ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la información, y los principios de transparencia y publicidad; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 106, 242.4, 232 y “235.1 y 4” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se disponga que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz en su calidad de representante de la citada Asamblea, dé respuesta a todos los requerimientos de documentación solicitada, para que se les otorgue copia legalizada de los documentos mencionados en las Notas GADLP/DGO/NEX-1066/2021, GADLP/DGO/NEX-1067/2021, GADLP/DGO/NEX-1087/2021, GADLP/DGO/NEX-1097/2021; y, GADLP/DGO/NEX-1098/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, en presencia de la parte accionante y la actual Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -Yhanet Cadena Mamani-; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yhanet Cadena Mamani, actual Presidenta de la
Asamblea Legislativa
Departamental de La Paz, en audiencia a través de su abogado, manifestó que:
a) Se realizó la elección de
la nueva Directiva de la citada Asamblea, encontrándose como actual Presidenta;
b) Se hizo mención a un hecho de
tránsito donde aclara la parte accionante que no estuvo en el lugar; empero, se
debe esclarecer que dicho proceso se encuentra en etapa investigativa; c) Conforme la “Ley 177” el impetrante
de tutela tenía el medio impugnativo de la reconsideración, la cual no fue
activada por éste, por lo cual, la Asamblea no dio curso a su solicitud de
impugnación presentada por el Gobernador -hoy accionante-; d) Respecto a que se hubiera solicitado en varias oportunidades
copias legalizadas de diferentes puntos, a la actual autoridad solamente se le
notificó con la acción y no así con las literales mediante las cuales se
solicitó información; e) Si bien se
solicitaron fotocopias legalizadas, dicho pedido debe cumplir un conducto
regular dentro de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, debiendo
entregarse la nota en ventanilla única; empero, las notas se encuentran
dirigidas a la Presidenta de la referida Asamblea, además que quien emite las
resoluciones legalizadas es la Secretaría de dicha instancia, en el caso no se
mencionó si se realizó el seguimiento correspondiente de las notas o si existió
alguna negativa, siendo ante ese hecho que recién procedería la acción de
amparo constitucional, con relación a la solicitud de las copias y el derecho a
la información; y, f) En el caso se hizo
mención un proceso penal, debiendo haberse realizado la solicitud a través de
un requerimiento fiscal para las fotocopias legalizadas cumpliendo
procedimiento, no habiéndose evidenciado el agotamiento de esa vía para hacer
valer sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 87/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 52 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, conteste las notas identificadas dentro de la pretensión de la presente acción de amparo constitucional, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente determinación.
Resolución pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante cumplió con el deber de identificar la omisión de parte de la autoridad accionada de dar cuenta respecto a las solicitudes que se pueden advertir en las Notas “…GADLP/DGO/NEX-1066/2021, 1067/2021, 1087/2021, 1097/2021 y 1098/2021…” (sic); alegando que hasta la fecha y desde la primera solicitud hecha a la autoridad accionada, no habría recibido ninguna respuesta; 2) Conforme al art. 24 de la CPE, la administración pública y los privados, están en la obligación de absolver todas las solicitudes realizadas ante ellos; por lo que, el derecho de petición se satisface siempre y cuando la respuesta o la atención a la petición sea efectivamente material y no meramente formal; 3) La autoridad accionada no demostró en audiencia que todas las solicitudes efectuadas fueron atendidas; no obstante, que las notas se recibieron en Secretaría General de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; extremo que no fue negado y asentido por el “representante”, no siendo admisible el argumento que la autoridad haya cambiado debido a que la responsabilidad está dirigida al cargo que representa la institucionalidad; y, 4) Resulta evidente la vulneración del derecho de petición debiendo la parte accionada enmendar a favor del hoy accionante.