SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0763/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la información, y los principios de transparencia y publicidad, señalando que a consecuencia de un accidente de tránsito en el que no tuvo ninguna participación, los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, procedieron a iniciar un proceso de interpelación emitiendo Resoluciones, mismas que impugnó, pidiendo adicionalmente copias legalizadas en cinco ejemplares del Acta de Sesión Plenaria de la Asamblea 017/2021-2022 de 21 de septiembre; y, la Tabla de Votación en la que se aprobó la Resolución “042/2021-2022”; por lo que, en reiteradas notas  solicitó copias legalizadas de distintos documentos emitidos por las autoridades de dicha Asamblea Legislativa; empero, a la “fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar-  dicha instancia no emitió ningún tipo de respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y sus presupuestos para su tutela

           Al respecto, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, citando a la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la cual reiteró la sistematización jurisprudencial, referida en la
SC 0119/2011-R de 21 de febrero, indicó: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'”.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

           También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

           (….)

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la
SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

           A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: `…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios.

           (…)

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

           En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”  (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo

           La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

           En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

           Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la información, y los principios de transparencia y publicidad que a consecuencia de un accidente de tránsito en el que no tuvo ninguna participación los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, procedieron a iniciar un proceso de interpelación emitiendo diferentes Resoluciones, mismas que impugnó, pidiendo adicionalmente copias legalizadas en cinco ejemplares del Acta de Sesión Plenaria 017/2021-2022 de 21 de septiembre; y, la Tabla de Votación en la que se aprobó la Resolución “042/2021-2022”; por lo que, en reiteradas notas solicitó copias legalizadas de distintas documentaciones emitidas por las autoridades de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; empero, a la “fecha” -se entiende de presentación de esta acción tutelar- dicha instancia no emitió ningún tipo de respuesta.  

           En ese orden de cosas, de antecedentes de la causa se tiene que el accionante mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1067/2021 de 22 de septiembre, dirigida al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, interpuso reconsideración e impugnó la Resolución de Directiva “08/2021”, alegando que dicho contenido sería ilegal; por cuanto, conforme el art. 9 de la Ley Departamental 177 “Ley de Fiscalización y Transparencia” no está comprendido el Gobernador como sujeto de Interpelación (Conclusión II.1); asimismo consta CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/314/2021 de 24 del mismo mes, por la cual, el Presidente de la citada Asamblea Legislativa -ahora accionado-, en atención de la Nota GADLP/DGO/NEX-1067/2021, hizo conocer al impetrante de tutela que se devolvía la referida Nota, recomendando adecuar su pretensión al marco constitucional correcto y a la normativa específica y vigente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, con el objeto de atender su solicitud y cumplir con los procedimientos internos de la entidad conforme a derecho (Conclusión II.1.1).

           Posteriormente, a través de la Nota GADLP/DGO/NEX-1066/2021 de 22 de septiembre, dirigida al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el accionante interpuso reconsideración e impugnó la Resolución “042/2021-2022” emitida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, que hizo referencia a la interpelación de Santos Quispe Quispe -hoy impetrante de tutela- (Conclusión II.2); en ese contexto mediante Nota con CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/315/2021 de 24 de septiembre, el -entonces- Presidente de la citada Asamblea Legislativa -ahora accionado-, respondió a la solicitud realizada por el peticionante de tutela mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1066/2021, recibida en Ventanilla Única de dicha Asamblea Legislativa el 27 de septiembre de 2021, procedió a devolver la indicada Nota, recomendando adecuar su pretensión al marco constitucional correcto y a la normativa específica y vigente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a fin de que se pueda atender su solicitud y cumplir con el procedimiento de la supra indicada Asamblea Legislativa (Conclusión II.2.1).

           Asimismo, por Nota GADLP/DGO/NEX-1098/2021 de 28 de septiembre, dirigida al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el impetrante de tutela nuevamente impetró resolver la reconsideración e impugnación a la Resolución “042/2021-2022”, alegando que su contenido sería ilegal y contrario a la Constitución Política del Estado y las leyes a fin de que se valoren los extremos señalados mediante  Nota GADLP/DGO/NEX-1066/2021, dejando sin efecto la Resolución “042/2021-2022” (Conclusión II.3); petición que fue reiterada por Nota GADLP/DGO/NEX-1097/2021 de 28 de septiembre, mediante la cual el peticionante de tutela, impugnó nuevamente la Resolución de Directiva “08/2021” emitida por la Directiva de esa Asamblea (Conclusión II.4); así por Nota ALDLP/DIR/UGJ/NE/327/2021 de 28 de septiembre, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en atención de las Notas GADLP/DGO/NEX-1097/2021 y GADLP/DGO/NEX-1098/2021, señaló al accionante que mediante CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/314/2021 y CITE: ALDLP/DIR/UGJ/NE/315/2021, ambas de 24 de septiembre, se dio respuesta a la petición realizada, indicando que por ese motivo se ratificaban in extenso en las Notas mencionadas; Nota que se encuentra con intervención notarial (Conclusión II.4.1).  

           Más adelante por Nota GADLP/DGO/NEX-1087/2021 de 27 de septiembre, el peticionante de tutela reiteró la solicitud de presentación de antecedentes al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de
La Paz -hoy accionado-, indicando que mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1029/2021 se solicitó que se adjunte antecedentes y hasta esa fecha no se tenía una respuesta; por lo que, a fin de dar atención a la Nota ALDLP-UGJ/EXT-286/2021-2022 de 20 de igual mes de 2021, en la que se refirió remisión de la Resolución “039/2021-2022”; reiteran se adjunte antecedentes y la Resolución “030/2021-2022” a fin de tomar acciones legales, pidiendo la respuesta pronta y oportuna; asimismo, solicitó copias legalizadas del Acta de Sesión y Tabla de Votaciones, por la cual, se aprobó la Resolución “030/2021-2022” (Conclusión II.5); es así que por Nota con Cite: ALDP/COORD/GCC/ 30/2021-2022 de 4 de octubre de 2021, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, se dirigió al accionante con el objetivo de remitir “…los antecedentes solicitados en respuesta a sus notas CITE: GADLP/DGO/NEX-1029/2021 y CITE: GADLP/DGO/NEX-1087/2021” (sic [Conclusión II.5.1]).

           Así también se tiene que, mediante Nota GADLP/DGO/NEX-1144/2021 de 8 de octubre, dirigida al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -hoy accionado-, mediante la cual el accionante reiteró por segunda vez -su solicitud de- fotocopias legalizadas, señalando que siendo que el 21 de septiembre de 2021 se presentó Nota GADLP/DGO/NEX-1029/2021, mediante la cual se solicitó se adjunten antecedentes, y el 30 de septiembre del mismo año, se presentó Nota GADLP/DGO/NEX-1087/2021 de “…REITERA SOLICITUD DE ANTECEDENTES…” (sic), y que hasta esa fecha -8 de octubre de 2021- no se tendría respuesta en cuanto a las fotocopias legalizadas; por lo que, en atención al CITE: ALDP-UGJ/EXT-286/2021-2022, en la que se refiere, que se remitió Resolución  “039/2021-2022”, reiteró su petición para que se adjunte fotostáticas legalizadas de la Resolución “030/2021-2022”, del Acta de Sesión y Tabla de Votaciones donde se aprobó la precitada Resolución “030/2021-2022”; de la Resolución “045/2021-2022”; de petición de Informe Oral “Pio 007/2021-2022”; y, de la Resolución “044/2021-2022” (Conclusión II.6).  

           Conforme a los antecedentes, se puede advertir que el impetrante de tutela mediante las Notas GADLP/DGO/NEX-1067/2021, GADLP/DGO/NEX-1097/2021, GADLP/DGO/NEX-1066/2021, GADLP/DGO/NEX-1098/2021, todas dirigidas al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, planteó mediante las dos primeras notas, reconsideración e impugnó la Resolución de Directiva “08/2021”, y por las otras dos notas, interpuso reconsideración e impugnó la Resolución “042/2021-2022” emitida por el Pleno de la citada Asamblea, al considerar que serían ilegales; ante ese contexto, y de acuerdo y coherencia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el accionante activó un procedimiento convirtiendo su petición en una pretensión, lo que implica que no puede ser tratada bajo los alcances del derecho de petición; por cuanto, la reconsideración al ser un medio impugnativo, éste debe ser resuelto conforme al procedimientos previsto por la norma debiendo respetarse plazos y etapas procesales establecidas y reguladas bajo la garantía del debido proceso; bajo ese criterio con relación a las Notas GADLP/DGO/NEX-1067/2021, GADLP/DGO/NEX-1097/2021, GADLP/DGO/NEX-1066/2021; y, GADLP/DGO/NEX-1098/2021, no corresponde ingresar a realizar ningún análisis sobre si se vulneró o no el derecho de petición, en razón a que, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento.

           Con relación a la Nota GADLP/DGO/NEX-1087/2021, por la cual, el accionante solicitó copias legalizadas del Acta de Sesión y Tabla de Votaciones; por lo que, se aprobó la Resolución “030/2021-2022”; de obrados se evidencia que dicha petición mereció una respuesta por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz -hoy accionado-, quien por Nota con Cite: ALDP/COORD/GCC/ 30/2021-2022 de 4 de octubre de 2021, se dirigió al impetrante de tutela con el objetivo de remitir los antecedentes solicitados en respuesta a sus Notas GADLP/DGO/NEX-1029/2021 y GADLP/DGO/NEX-1087/2021; de donde se evidencia que no existe vulneración al derecho de petición; puesto que, conforme a lo señalado la autoridad accionada habría puesto en conocimiento del peticionante de tutela que su solicitud habría sido atendida.

           Si bien el accionante, a través de la Nota GADLP/DGO/NEX-1144/2021, dirigida igualmente al -entonces- Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, reiteró por “segunda vez” -su solicitud de-fotocopias legalizadas, señalando que siendo que el 21 de septiembre de 2021 se presentó nota GADLP/DGO/NEX-1029/2021, mediante la cual, se solicitó se adjunten antecedentes, y el 30 de septiembre del mismo año, se presentó Nota GADLP/DGO/NEX-1087/2021 de “…REITERA SOLICITUD DE ANTECEDENTES…” (sic), y que hasta esa fecha no se tendría respuesta en cuanto a las fotocopias legalizadas; por lo que, en atención al CITE: ALDP-UGJ/EXT-286/2021-2022, en la que se refiere que se remitió Resolución “039/2021 -2022”, reiteran adjunte fotostáticas legalizadas de la Resolución “030/2021-2022”, del Acta de Sesión y Tabla de Votaciones donde se aprobó la Resolución “030/2021-2022”; de la Resolución “045/2021-2022”; de petición de Informe Oral “Pio 007/2021-2022”; y, de la Resolución “044/2021-2022”; al respecto se debe aclarar que como tutela el impetrante de tutela pretende que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz en su calidad de representante de dicha Asamblea Legislativa, dé respuesta a todos los requerimientos de documentación solicitada, para que se les otorgue copia legalizada de los documentos mencionados en las Notas GADLP/DGO/NEX-1066/2021, GADLP/DGO/NEX-1067/2021, GADLP/DGO/NEX-1087/2021, GADLP/DGO/NEX-1097/2021; y, GADLP/DGO/NEX-1098/2021; no encontrándose dentro de las referidas Notas, la Nota GADLP/DGO/NEX-1144/2021, por ello sobre esa solicitud no corresponde verter ningún criterio.

           Respecto a la vulneración al derecho a la información, la SCP 0338/2012 de 18 de junio, señaló que: “Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: ´En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

           La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’” (las negrillas son nuestras); en ese marco en el caso de análisis no se evidencia la vulneración del referido derecho; puesto que, conforme a los antecedentes y lo mencionado por el propio accionante, éste confunde el derecho de petición con el derecho a la información, bajo el criterio de que no obtuvo una respuesta a sus solicitudes, cuando para que se configure su lesión los datos pretendidos no tienen que estar referidos a una situación personal, sino a una investigación o información en la que se encuentre involucrado el interés colectivo; situación que en el caso de examen no ocurre, debiendo por ello denegarse igualmente la tutela impetrada.

           Finalmente, con relación al desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad, en el caso no se estableció su vinculación con algún derecho que permita su protección a través de  acción de amparo constitucional, además al no constituirse éstos ni en derechos ni garantías constitucionales no pueden ser protegidos de manera independiente; puesto que, si bien son informadores del ordenamiento jurídico, sólo son protegidos ante la vinculación con algún derecho y/o garantía constitucional, conforme lo señaló  la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.