SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0771/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2023-s3

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 58 a 60, los accionantes manifestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Franklin Fernando Ayala Medrano -ahora tercero interesado- por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el cual participan como víctimas, ya que el prenombrado y su familia les sonsacaron
$us438 000 (cuatrocientos treinta y ocho mil dólares estadounidenses); por lo que, el “…juzgado [d]e sentencia en lo penal No 3…” (sic), dictó sentencia condenatoria contra el indicado acusado; quien ante ello, presentó recurso de apelación restringida, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 16 de febrero de 2022, siendo radicado en dicha instancia mediante decreto de 18 de similar mes y año; momento desde el cual, el Vocal accionado, miembro de dicho Tribunal de alzada, no pronunció el correspondiente Auto de Vista, pese a sus constantes reclamos, habiendo transcurrido sesenta y cuatro días hábiles, cuando la ley establece veinte para la emisión de dicho fallo de alzada.

Alegan que, el 20 de mayo de 2022 solicitaron a la autoridad accionada dicte la resolución pertinente, petición que fue rechazada por providencia de 23 de igual mes y año, indicando que debían aguardar turno; ante ese error, por memorial de 25 del mismo mes y año, solicitaron corrección; planteamiento que también fue rechazado por Auto de 26 de similar mes y año, argumentando que solo se resolvían causas donde se encuentren involucradas personas de grupos vulnerables, que no sería su caso; razón por la que, a través del memorial de 30 del año y mes referidos, impetraron enmienda por el error que se estaba cometiendo, mismo que de igual manera fue rechazado por decreto de 31 del citado mes y año.

Concluyen indicando que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso y a un juicio sin dilaciones, sin hacer una discriminación o distinción en cuanto a que si la persona pertenece o no a un grupo vulnerable; en ese entendido, el Código de Procedimiento Penal determina el plazo máximo de veinte días para la emisión del Auto de Vista correspondiente; y al no haber obrado de esa manera el Vocal accionado incurrió en infracción del aludido derecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso “…en su elemento (…) a un proceso rápido sin dilaciones” (sic); citando al efecto el art. 115.I CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; consiguientemente, se ordene al Vocal accionado a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicte el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto por el hoy tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144; presentes los impetrantes de tutela acompañados de su abogado; y, ausentes el Vocal accionado, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia manifestaron que: a) Tanto la Norma Suprema como el Código de Procedimiento Penal, establecen el principio de celeridad en la administración de justicia; al respecto, la “…SC 0577/2010 de 21 de julio…” (sic), determina que la administración de justicia persigue dicho principio con la finalidad de que el juzgamiento culmine de manera pronta y oportuna; de ahí que, buscan que el recurso de apelación restringida interpuesto por el tercero interesado sea resuelto lo antes posible al haber transcurrido un tiempo abundante; y, b) No es racional que se les exija demostrar que pertenecen a un sector vulnerable, pues son conscientes de la carga laboral de los administradores de justicia; no obstante, también se debe tomar en cuenta la situación de la falta de resolución del recurso en cuestión.     

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 82 vta.; y, 139, manifestó lo siguiente: 1) Con relación a la denuncia de dilación en la emisión del Auto de Vista extrañado, se debe considerar que la indicada Sala está compuesta por un solo Vocal, existiendo acefalía por más de un año, extremo que no es atribuible a su persona; por ello, convoca a un Vocal para conformar quorum; además, en dicha Sala radican apelaciones restringidas pendientes de resolución que datan de finales de la gestión pasada -se entiende 2021-; pese a ello, se realiza los sorteos correspondientes, tratando de dar celeridad con el pronunciamiento de los respectivos fallos; 2) Los accionantes solicitaron la emisión del Auto de Vista; empero se les pidió que acrediten que pertenecen a un grupo vulnerable, en cumplimiento del Instructivo TSJ-PRES. 13/2022 de 11 de marzo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, el Acuerdo Jurisdiccional “TCS”-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; exigencia que no cumplieron, insistiendo que se dicte la referida resolución, dándose un trato igualitario a todos los procesos pendientes que ingresan al sorteo por turno; 3) Pese a que los impetrantes de tutela no probaron ser parte de un grupo vulnerable, por Auto de 26 de mayo de 2022, y proveído de 31 de similar mes y año, se les respondió indicando que se tomaría en cuenta su solicitud para resolver el recurso de apelación restringida; es decir, se adelantaría y daría prioridad; no obstante, los mismos presentaron esta acción tutelar, pidiendo que se emita Auto de Vista en el plazo de cuarenta y ocho horas, cuando la normativa procesal penal fija el plazo de veinte días; lo que, denota una actuación desleal, estando dicho petitorio fuera de contexto; y, 4) Se debe tomar en cuenta que su autoridad, también es convocado a la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de conformar quorum; a lo que, además se suma que debe tramitar otro tipo de apelaciones, llegando a realizar sus funciones inclusive fuera de la jornada laboral para cumplir los plazos procesales y dar celeridad a los procesos sin ninguna preferencia ni distinción. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.           

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Fernando Ayala Medrano, no concurrió a la audiencia programada ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación, tal como se puede colegir a fs. 69.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 55/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 145 a 147 vta.,  denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del proceso penal, se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Tercera del citado departamento, emitió la Sentencia 68/2021 de 3 de diciembre, condenando a Franklin Fernando Ayala Medrano -tercero interesado-, quien presentó recurso de apelación restringida, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, a cargo del Vocal accionado; bajo ese antecedente, los peticionantes de tutela solicitaron se dicte el Auto de Vista correspondiente; a lo que, el 23 de mayo de 2022, la nombrada autoridad respondió indicando que debían aguardar turno, que existía acefalía de un Vocal en la referida Sala, salvo que se acredite la pertenencia a un grupo vulnerable; ante ello, los accionantes, vía corrección, reiteraron su petición, que igualmente fue rechazada por la autoridad accionada, señalando alternativamente que se tomaría en cuenta la solicitud para resolver recurso de apelación restringida a la brevedad posible; ii) El Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022, contempla la priorización en el sorteo de causas relativas a violencia familiar; del mismo modo, el Instructivo TSJ-PRES. 13/2022, establece dar prioridad a la emisión de resoluciones en procesos penales respecto a delitos de feminicidio, asesinato, infanticidio, violación y violación de niña, niño o adolescente; en ese contexto, el referido recurso interpuesto por el tercero interesado, así como las solicitudes de los impetrantes de tutela, no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados por el acuerdo e instructivo indicados; y, iii) Se debe hacer énfasis en que, la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal Departamental de Justicia, está compuesta por un solo Vocal, y que conforme a la documentación aparejada por la autoridad accionada, se evidencia la existencia de abundante carga procesal en dicha instancia; lo que, hace entender que es humanamente imposible atender la misma; de esos antecedentes, no se evidencia la vulneración al derecho al que hacen referencia los peticionantes de tutela.