SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0771/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2023-s3

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso “…en su elemento (…) a un proceso rápido sin dilaciones” (sic); en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franklin Fernando Ayala Medrano -ahora tercero interesado-, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, donde sus personas intervienen como víctimas, el prenombrado presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 68/2021
-condenatoria-; mismo que, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por el Vocal accionado, el 16 de febrero de 2022, y radicado el 18 de similar mes y año; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, la nombrada autoridad no resolvió el mencionado recurso, pese a sus constantes reclamos, habiendo transcurrido setenta y cuatro días hábiles, cuando la ley establece veinte para la emisión de dicho fallo de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema y su alcance, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, citada entre otras por la
SCP 1605/2022-S3 de 6 de diciembre, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

         (…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, los impetrantes de tutela alegan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, donde sus personas intervienen como víctimas, el prenombrado presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 68/2021 -condenatoria-, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por el Vocal accionado, el 16 de febrero de 2022 y radicado el 18 de similar mes y año; empero, la nombrada autoridad hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, no resolvió el mencionado recurso, pese a sus constantes reclamos, habiendo transcurrido setenta y cuatro días hábiles, cuando la ley establece veinte para la emisión de dicho fallo de alzada.

Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, y con la finalidad de resolver la misma, es necesario precisar el contexto fáctico procesal del cual emergen las reclamaciones de los impetrantes de tutela; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado y otro, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, siendo las presuntas víctimas, los peticionantes de tutela, tramitada la causa ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, la nombrada autoridad judicial emitió la Sentencia 68/2021, mediante la que se declaró al prenombrado, autor de la comisión del ilícito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años,  setenta días multa, a razón de Bs2.-, más la reparación de daño civil en favor del Estado y la víctima; y, absuelto del delito de estelionato; puesto que, la prueba aportada por el Ministerio Público y las presuntas víctimas no fue suficiente para generar su responsabilidad penal al respecto; fallo contra el que, el tercero interesado interpuso recurso de apelación restringida, que fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por el Vocal accionado, a través del Oficio JSP 3 Of. 26/2022 de 16 de febrero; al efecto, cursa el decreto de 18 de febrero de 2022, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la referida Sala Penal Tercera -ahora accionado-; mediante el cual, de conformidad al art. 411 del CPP, admitió el referido recurso (Conclusiones II. 1 y II.2).

Bajo tales antecedentes, por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, los impetrantes de tutela solicitaron al Vocal accionado que, en aplicación del art. 411 del CPP, emita el respectivo Auto de Vista dentro del recurso de apelación restringida interpuesto por el tercero interesado; al efecto, cursa decreto de 23 de igual mes y año, por el que la nombrada autoridad determinó lo siguiente: “…Aguárdese a su turno correspondiente, además tómese en cuenta que esta Sala Penal viene desplegando funciones con un solo Vocal, salvo que acredite pertenecer a un grupo vulnerable…” (sic); ante ello, a través de escrito presentado el 25 de similar mes y año, los impetrantes de tutela pidieron que, vía corrección de procedimiento prevista por el art. 168 del CPP, se deje sin efecto el mencionado decreto, y se resuelva el indicado recurso, planteamiento que fue rechazado por el Vocal accionado a través del Auto de 26 de igual mes y año; no obstante, alternativamente dispuso que se tomará en cuenta la petición para poder resolver el aludido recurso a la brevedad posible; argumentando que, la Sala que preside, cuenta con un solo Vocal, desempeñando sus funciones inclusive fuera del horario laboral, carga procesal que no le es atribuible, debiendo tomarse en cuenta que se prioriza la emisión de resoluciones respecto a delitos de feminicidio, asesinato, infanticidio, violación, violación de niña, niño o adolescente, y aquellos que acrediten pertenecer a un grupo vulnerable, causas que estaban ausentes en el proceso penal de referencia; por lo que, el decreto mencionado no tiene ningún error que pueda ser subsanado; seguidamente, por memorial presentado el 30 del indicado mes y año, los accionantes pidieron se enmiende el indicado Auto, y se resuelva el referido recurso; planteamiento que, mereció el decreto de 31 de similar mes y año, por el que la autoridad accionada declaró no ha lugar aquella solicitud, indicando que el fallo en cuestión no tiene omisiones y expresiones obscuras; puesto que, inclusive pese a que no se acreditó la pertenencia a un grupo vulnerable, se dispuso que se tomará en cuenta lo impetrado para resolver el indicado recurso lo antes posible (Conclusión II.3, II.4 y II.5).

En ese contexto fáctico procesal, los impetrantes de tutela denuncian la infracción del derecho al debido proceso en su elemento “…a un proceso rápido sin dilaciones” (sic) -se entiende en su elemento a la celeridad-, por la falta de resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia 68/2021; alegando que, desde que aquel recurso fue remitido ante el Tribunal de alzada, existe una demora de setenta y cuatro días hábiles, cuando la ley establece veinte días para su resolución.

Delimitado el objeto de estudio, corresponde examinar si resulta evidente que el Vocal accionado incurrió en una acción omisiva que importe la infracción del debido proceso, en su elemento de celeridad, que asiste a los impetrantes de tutela en su condición de presuntas víctimas dentro del proceso penal de referencia; para ese efecto, atañe remitirse a lo establecido por el art. 411 del CPP; el cual, respecto al trámite que debe desplegar el Tribunal ad quem para la resolución del indicado recurso, estipula que: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días” (el énfasis es añadido).

Aplicando la disposición legal citada al proceso penal del cual deviene la presentación de esta acción tutelar, a prima facie se puede concluir que, habiendo sido admitido el recurso de apelación restringida presentado por el tercero interesado, mediante decreto de 18 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa -que tuvo lugar el 7 de junio de igual año-, se hubiere resuelto el mismo; evidentemente, el Vocal accionado no cumplió el plazo máximo de veinte días previsto por el Código adjetivo penal para la resolución del indicado recurso; sin embargo, esta situación, en el caso fáctico, no puede importar de forma automática infracción del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; y por consiguiente, ser reprochado por la justicia constitucional, pues para el efecto atañe compulsar todos los factores que incidieron para tal demora, y que fueron invocados por la autoridad accionada, tanto al momento de responder a la solicitud de celeridad planteada por los accionantes, como en el informe presentado en esta acción de defensa; y a partir de ello, establecer si la dilación reclamada obedece o no a la conducta negligente y omisiva del juzgador, y que con su desidia para el cumplimiento de sus funciones, provocó retraso en la resolución de los casos en los que debe pronunciarse en la forma y tiempo establecidos por ley.

En ese contexto, el Vocal accionado, en su informe escrito presentado en respuesta a este mecanismo de defensa, puso de manifiesto que la falta de resolución del recurso de apelación restringida, obedece a dos situaciones no atribuibles a su autoridad, sino al sistema de administración de justicia: el primero, referido a que el Tribunal de alzada del que forma parte, tiene acefalía de un Vocal; por lo que, para la resolución de los recursos que ingresan, indefectiblemente debe convocar al Vocal de la Sala Penal siguiente en número para conformar el quorum respectivo; dando cuenta que, esta situación naturalmente repercute en el normal desenvolvimiento de las labores jurisdiccionales, haciendo que las mismas no puedan ser cumplidas con la dinámica necesaria; y, segundo, propio del sistema de administración de justicia, la Sala Penal a cargo de la autoridad demandada soporta una inmensa carga procesal, e incluso resuelve causas a convocatoria a su vez de la Sala Penal Segunda para conformar quorum; factores que, en conjunto, hacen que no sea posible alcanzar a cumplir los plazos fijados por ley para la emisión de los fallos pertinentes.

A efecto de acreditar lo alegado, el Vocal accionado, acompañó a su informe literales consistentes en fotocopia legalizada del libro de ingresos de causas nuevas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde se establece que el proceso penal de referencia, ingresó a dicho Tribunal de alzada el 17 de febrero de 2022; asimismo, se tiene fotocopia legalizada del libro de sorteos de causas de la mencionada Sala Penal, correspondiente a la indicada gestión, cuyas tablillas de sorteo están firmadas por el Vocal accionado y Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, esta última como Vocal convocada; a su vez, se tienen aparejados roles de audiencias de apelaciones incidentales y cautelares correspondiente a la gestión 2022 (Conclusiones II.6, II.7 y II.8); en ese entendido, de una compulsa integral de estas probanzas, se colige que las mismas respaldan lo alegado por la autoridad accionada; por cuanto, acreditan la acefalía referida en la citada Sala Penal, y que para la resolución de causas, efectivamente convoca a la Vocal de la Sala siguiente en número para conformar quorum; a su vez, se advierte que la mencionada Sala soporta una carga procesal considerable; sin embargo de ello, se viene realizando el despacho de causas, así se advierte de las tablillas de sorteo de apelaciones, así como los roles de audiencias de vista y resolución de apelaciones incidentales y de medida cautelar, no pudiendo advertirse consiguientemente una inactividad en la labor jurisdiccional dentro de dicha instancia que pueda importar desidia del Vocal accionado en la resolución de los recursos que le son remitidos; entre ellos, el interpuesto dentro la causa penal donde los peticionantes de tutela tienen la condición de presuntas víctimas.

En ese entendido, las dos circunstancias fácticas puestas de manifiesto por la autoridad accionada, son evidentes, mismas que no pueden ser soslayadas por este Tribunal; ya que demuestran las razones por las que ese Vocal se vio imposibilitado de resolver el recurso de apelación restringida en el tiempo fijado por el art. 411 del CPP; consecuentemente, si bien es evidente el incumplimiento de dicha previsión legal, esa situación no es por causas atribuibles a la señalada autoridad; por lo que, no se advierte una conducta dilatoria en la que hubiera incurrido el mismo que implique infracción al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, la falta de resolución del aludido recurso obedece a circunstancias ajenas a su voluntad; debiendo denotarse al respecto que, ese fue el contexto y elementos de la respuesta dada por el mismo a las distintas solicitudes presentadas por los accionantes, exigiendo la inmediata resolución de dicho recurso, explicando el Vocal accionado a los impetrantes de tutela, las circunstancias que, acorde con los antecedentes descritos, demostraban la imposibilidad material de atender aquella petición y resolver el referido recurso en el plazo de ley; máxime si, dicha autoridad ante la solicitud de corrección planteada, por Auto de 26 de mayo de 2022, pese a rechazar la misma, estableció que se tomaría en cuenta la petición para poder resolver el recurso de apelación restringida a la brevedad posible; no obstante de que, en el proceso penal donde los peticionantes de tutela tienen la condición de presuntas víctimas, no concurrirían la circunstancias establecidas por las instancias respectivas de la administración de justicia como directrices para la eventual priorización de causas, como son los delitos de feminicidio, asesinato, infanticidio, violación, violación de niña, niño o adolescente, o la acreditación de pertenencia a un grupo vulnerable; lo que, evidencia que el Vocal accionado no asumió una actuación negligente y dilatoria atribuible a un incumplimiento de sus funciones o actuación pasiva o desidia que le sea inherente a su voluntad, habiendo además explicado a los accionantes, las razones procesales que impedían acceder a la solicitud; e incluso, alternativamente indicó que se tomaría en cuenta la situación a objeto de resolver lo antes posible el recurso planteado por el tercero interesado.

Por todo lo expuesto, al no haberse advertido una actuación omisiva, negligente o dilatoria atribuible al Vocal accionado que pueda importar infracción del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.