SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 185 a 191; la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reincorporación laboral y “…pago de sueldos devengados…” (sic) planteada el 10 de septiembre de 2020, por Leonardo Otrillas Pozo -ahora tercero interesado- contra el GAM de Sucre, la Jueza de instancia el 10 de mayo de 2021, emitió la Sentencia 004/2021 en la cual concluyó que ninguna de las partes habría presentado documentación idónea por el tiempo trabajado en la gestión 2016, al haber el actor mostrado una copia simple de un certificado de trabajo por dos meses en dicha gestión y que al tratarse de una entidad pública que se rige por normas administrativas, no representa una prueba idónea a ser considerada y tampoco se acreditó la forma de contratación; asimismo, refiere que los tres contratos de consultoría en línea correspondientes a las gestiones de 2017, 2018 y 2019, fueron suscritos con fechas expresamente señaladas en los contratos en cuanto a su vigencia, indicando que al cumplimiento del último contrato se extinguió la relación laboral entre las partes; de igual manera advirtió la discontinuidad entre contrato a contrato sujetos al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), siendo dichos contratos susceptibles de control, registro y fiscalización por la Contraloría General del Estado (CGE), no siendo posible disfrazar este tipo de contratos; contra esa determinación, el tercero interesado, interpuso el 10 de junio de 2021, recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien emitió el Auto de Vista 739/2021 de 8 de noviembre, estableciendo en sus argumentos que conforme a lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto de haber suscrito el actor con el GAM de Sucre, más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, correspondería disponer la convertibilidad del estatus laboral, de ser un trabajador a plazo fijo a un trabajador sujeto a plazo indefinido.
Refiere que contra el Auto de Vista 739/2021 el GAM de Sucre, el 29 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada atenta los intereses de la señalada entidad municipal acusando errónea valoración de la prueba por no haber considerado que el tercero interesado fue contratado en mérito a contratos de consultoría en línea regidos por el DS 0181 en contraposición a lo señalado por el Tribunal de alzada que indicó que serían contratos a plazo fijo disfrazados de contratos de consultoría de línea, y que las labores realizadas no corresponden a un consultor en línea; y en cuanto a la casación en el fondo se aludió que el citado Auto de Vista no consideró ni valoró que la relación laboral se basó en contrataciones de bienes y servicios para una entidad pública, sujetos a plazos y demás especificaciones establecidas en el mismo contrato, y al estar bajo el régimen de consultoría de línea regulada por el DS 0181 no se encuentra bajo la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y por la Ley General del Trabajo; así como que de manera alguna se podría aparentar o disfrazar contratos en una entidad pública; por lo que, nunca existió una desvinculación ilegal, sino que simplemente se operó el cumplimiento del contrato “518/2019” al vencimiento de su vigencia expresamente señalada.
Recurso de casación que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 57/2022-I de 1 de febrero, el cual con criterios extremadamente formalistas en su parte final declaró improcedente el recurso de casación, pese a que se indicó que se cumplió con lo previsto en el art. “274.I”, contraviniendo de esa manera con las reglas de la congruencia, la debida fundamentación y motivación, evidenciándose inobservancia de las decisiones judiciales existentes, de igual forma omitieron realizar y resolver las cuestiones planteadas a la luz de las Convenciones y Pactos Internacionales sobre derechos humanos y garantías constitucionales, irregularidades que incurren en una evidente contradicción en su parte inicial y final.
Finalmente señala que la Sala casacional se constituye en un máximo Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, el cual se encuentra obligado a realizar la “revisión de oficio” en los casos en los que encuentren graves violaciones a los derechos fundamentales, no pudiendo dejar pasar por alto los vicios insubsanables que lesionan derechos fundamentales, teniendo un rol activo en el control a los actos del tribunal inferior y la materialización de los derechos fundamentales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 57/2022-I y se ordene a las autoridades accionadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente “…en sujeción a la Constitución y el bloque de constitucionalidad en el marco del principio constitucional de verdad material dentro del marco de la defensa de los intereses del Estado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 214 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado, y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Informe escrito, cursante de fs. 203 a 204 vta., manifestaron: a) El art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), establece que el recurso de casación deberá reunir tres requisitos correspondiendo al Tribunal de cierre observar el cumplimiento de cada uno de ellos para su admisión, control realizado por la señalada Sala Contenciosa; b) En el memorial de casación concretamente en el recurso de fondo, la entidad accionante si bien refiere que el Auto de Vista 739/2021 incurrió en indebida aplicación de la Ley 321, omitió precisar y detallar cuál sería esa violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la ley sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al dictar el citado Auto de Vista; empero, los argumentos esgrimidos por el recurrente están dirigidos a confrontar los fundamentos del recurso de apelación formulado por el trabajador -ahora tercero interesado- incumpliendo así lo dispuestos por el art. 270 del CPC, que dispone que el recurso de casación procede para impugnar los Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y los expresamente señalados en la ley; c) Respecto al recurso de casación en la forma, pese a que el recurrente denunció que el mencionado Auto de Vista incurrió en indebida e insuficiente fundamentación y motivación, no señaló de manera específica cual es el acto infractor cometido por el Tribunal de alzada, además de no contener la solución jurídica correspondiente, omisiones o incumplimientos de los requisitos expresamente establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, que imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a verificar la veracidad de las denuncias en el contenido de la resolución cuestionada, razón por la que no pueden abrir su competencia para una resolución de fondo por no existir una denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva expresada de manera clara y precisa; d) El recurso es una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada encontrándose ese Tribunal restringido para subsanar de oficio esa deficiencia en aplicación del principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; y, e) Los recursos de casación antes de la resolución de fondo deben ser sometidos a un control previo de admisibilidad, resultando fuera de contexto que la entidad accionante refiera falta de congruencia en el AS 57/2022-I, que precisamente realizando un control de admisibilidad determinó que el recurso de casación no reunió todos los requisitos expresamente establecidos en el art. 274.I en su numeral 3 del CPC, ya que los numerales 1 y 2 si se encuentran cumplidos, lo cual no implica la admisibilidad del recurso o la supuesta incongruencia, debiendo el recurso cumplir con los tres requisitos para su admisión y posterior resolución de fondo, lo que hace inexistentes las vulneraciones del debido proceso reclamadas por el GAM de Sucre.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Leonardo Otrillas Pozo, en audiencia señaló que: 1) El Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 57/2022-I declaró improcedente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, cuya norma indica que se deberá establecer de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas aplicadas indebida o erróneamente, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, los cuales deben hacerse en el recurso y no en memoriales posteriores, los cuales no fueron cumplidos por la entidad accionante, es más se refieren a los argumentos pronunciados en la apelación de la Sentencia 004/2021, debiendo precisarse porque no era aplicable la Ley 321; y, 2) El hecho de que no se haya entrado al fondo no implica falta de fundamentación, en ese entendido la presente acción carece de sustento jurídico.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 074/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 215 a 218 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del AS 57/2022-I se tiene que el mismo contiene una síntesis de lo expresado en el recurso de casación, se señaló inicialmente que de la revisión del recurso formulado, se verificaría que fue planteado dentro del plazo previsto por ley y que cumple con los requisitos de admisibilidad formal previsto en el art. 274.I del CPC; por lo que, correspondería su análisis y resolución; empero, posteriormente en lo relacionado al análisis del recurso citando lo dispuesto por los arts. 270 y 274.I.3 del CPC concluyen que no se cumplió con dicha exigencia al haberse hecho solamente alusión a la indebida aplicación de la Ley 321, omitiendo precisar y detallar cual fue la lesión, la errónea interpretación o indebida aplicación de la ley sustantiva incurrido por el Tribunal de alzada y que esas deficiencias no permiten realizar un análisis ni emitir un pronunciamiento de fondo, lo que llevó a declarar improcedente el recurso de casación; ii) De lo anotado las autoridades accionadas incurrieron en una contradicción al pronunciar el AS 57/2022-I; por cuanto, señalaron que se cumplieron con los requisitos para dar lugar al análisis de fondo y en un siguiente apartado, referido al análisis de admisibilidad, concluyen que se incumplió con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, lo que implica un incongruencia interna, al no existir concordancia entre las consideraciones del señalado Auto Supremo y afecta al debido proceso adjetivo; empero, se debe realizar una análisis de la relevancia constitucional que adquiere dicha incongruencia; iii) Si bien la fundamentación y motivación desarrollada en el AS 57/2022-I, no es ampulosa, pero cumple con la función de hacer entender las razones por las que no era viable ingresar en un análisis de fondo de las denuncias y desembocar en una decisión que declare fundado o infundado el recurso, puesto que habiéndose examinado el contenido del aludido recurso de casación, se advierte efectivamente no contiene una exposición del cómo se produce las ilegalidades o arbitrariedades denunciadas, puesto que se limitó a señalar que no se cumplió con la labor intelectiva de explicar y fundamentar legalmente sus aseveraciones, porque la resolución impugnada solo refiere que los contratos de consultoría en línea suscritos por el tercero interesado y el GAM de Sucre serían contratos a plazo fijo y que por ellos que el prenombrado se encontraría dentro del campo de aplicación de la Ley 321, por eso resulta evidente que no se proporcionaron los elementos suficientes que permitan un análisis de lo denunciado en el recurso; iv) Se encuentran razonables los argumentos y motivaciones expuestas por los Magistrados accionados, para declarar la improcedencia del recurso de casación, por cuanto dicho recurso no cuestionó los fundamentos jurídicos ni la motivación del Auto de Vista 739/2021 y por otro lado no explicó de qué manera la determinación asumida en el citado Auto de Vista es el resultado de una indebida aplicación normativa, errónea interpretación de la misma o errónea valoración probatoria, por ello las denuncias en lo que concierne a la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, no se encuentran fundadas, mucho menos de que habiéndose cumplido con los requisitos para el análisis de fondo del recurso se hubiera actuado con excesivos formalismos; y, v) En cuanto a la falta de congruencia entre los diferentes considerandos de la resolución cuestionada por las contradicciones en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.I.3 del CPC, corresponde referir sobre la relevancia de dicha incongruencia en el marco de los parámetros y razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así en el caso examinado una eventual concesión de la tutela para que se corrija esa contradicción e incongruencia, razonablemente no incidiría en el resultado de la decisión a más de hacer una corrección, puesto que la base para la emisión de un nuevo Auto Supremo seguirá siendo el recurso de casación ya planteado, sin que el tribunal de casación pueda suplir las deficiencias del mismo, puesto que no se atacó sus fundamentos ni se explicó qué aspectos no fueron debidamente fundamentados y motivados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu