SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas
La SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que dentro de la demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados interpuesta el 10 de septiembre de 2020, por Leonardo Otrillas Pozo -ahora tercero interesado-, se emitió la Sentencia 004/2021 de 10 de mayo declarando improbada la demanda, decisión que luego de haber sido apelada por el prenombrado, fue revocada a través del Auto de Vista 739/2021 de 8 de noviembre disponiendo la inmediata reincorporación del tercero interesado a su fuente laboral en el mismo cargo y condiciones en las que se encontraba antes de su desvinculación; razón por la que interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo; emitiendo las autoridades accionadas el AS 57/2022-I de 1 de febrero, el cual a través de criterios extremadamente formalistas declaró improcedente el recurso, pese a que en sus fundamentos inicialmente indicaron que se cumplió con lo previsto en el art. “274.I”, para luego señalar que no se cumplieron con ciertos requisitos previstos en el art. 274.I.3 del CPC, existiendo por ello una contradicción en su parte final.
Aludido como se tiene el objeto procesal, de antecedentes de la causa se evidencia que el 10 de septiembre de 2020, a través del cual el tercero interesado interpuso demanda de reincorporación laboral y conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato indefinido ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Turno de la Capital del departamento de Chuquisaca contra el GAM de Sucre, emitiendo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del citado departamento, la Sentencia 004/2021, por la cual declaró improbada la demanda; lo que suscitó que demandante dentro del proceso, interpusiera recurso de apelación el 10 de junio de 2021.
Impugnación que fue resuelta por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien mediante Auto de Vista 739/2021, revocó la Sentencia 004/2021 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación del tercero interesado a su fuente laboral en el mismo cargo y condiciones en las que se encontraba antes de su desvinculación, así como determinó el pago inmediato de los sueldos devengados a su favor, desde la desvinculación laboral, hasta la efectiva reincorporación cumpliendo las normas correspondiente en la cancelación de salarios y otros derechos colaterales que emergen de la situación del trabajador del GAM de Sucre, previa verificación de que no haya recibido pagos en otras entidades durante ese periodo.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, el GAM de Sucre, a través de su representante legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; impugnación que fue declarada improcedente por los autoridades accionadas; es decir, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 57/2022-I.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la entidad accionante considera como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de la lectura y revisión de los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que lo reclamado por la parte accionante se encuentra relacionado al análisis de admisibilidad y a la forma en la que las autoridades accionadas establecieron la concurrencia o no de los presupuestos de procedencia del recurso de casación previstos en el art. 274 del CPC, así en dicho fallo se enunció que analizados los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo se observa que si bien la entidad recurrente -ahora accionante- refiere que el Auto de Vista 739/2021 incurrió en la indebida aplicación de la Ley 321, se habría omitido precisar y detallar cuál fue la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la ley sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada en el citado Auto de Vista, más al contrario los argumentos referidos en los “incisos” “1, 2, 3 y 4” estarían dirigidos a confrontar los argumentos del recurso de apelación formulado por el demandante y no así como lo establece el art. 270 del CPC; asimismo, del análisis del recurso de casación en la forma se evidencia que el accionante habría denunciado que el mencionado Auto de Vista incurrió en indebida e insuficiente fundamentación y motivación; empero, no señaló de forma específica cuál sería el acto infractor del Tribunal de alzada que darían lugar a las vulneraciones denunciadas; no se establece la solución jurídica pertinente incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, aludiendo al respecto, que ello imposibilitaría que esa instancia pueda ingresar a verificar la veracidad de sus denuncias en el contenido de la resolución impugnada; asimismo, el AS 57/2022-I, aludió que la deficiencia del recurso no permitiría abrir la competencia de ese Tribunal para resolver en el fondo los argumentos del recurrente, al no existir de forma clara y precisa una denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva, conforme a las reglas establecidas en recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, no fueron precisados los actos considerados vulneratorios de derechos que permitieran dar lugar a un pronunciamiento de ese Tribunal; terminando, señalaron que ello constituiría que el recurso sea una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por esa instancia, en virtud al art. 178.I de la CPE que establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de imparcialidad.
En ese contexto y a lo descrito precedentemente la parte accionante acude a la acción tutelar de amparo constitucional para reclamar la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicho fallo, como si la justicia constitucional se tratara de una instancia más dentro de los recursos ordinarios; por cuanto, lo que se pretende es que se conceda la tutela disponiendo que el recurso de casación sea analizado y se pronuncie sobre el fondo de su impugnación contra el Auto de Vista 739/2021, sin tomar en consideración que los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de casación no se los puede relacionar a una supuesta deficiente fundamentación o motivación del fallo, cuando ello emerge del análisis del incumplimiento y ausencia de presupuestos de admisibilidad de ese recurso, aspecto que no puede ser subsanado de oficio ni por el Tribunal Supremo de Justicia ni por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo se debe dejar en claro que la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar no puede convertirse en un supra tribunal o una instancia más de impugnación con atribuciones de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, situación que conforme a la uniforme jurisprudencia solamente se da cuando la parte hubiera cumplido con manifestar de manera precisa una errónea valoración de la prueba, errónea interpretación del derecho o cuando los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial, situación que en el caso de análisis no concurre, puesto que el AS 57/2022-I versó sus argumentos en que no se cumplieron con los presupuestos de admisibilidad, situación que no puede ser subsanada de oficio o que cambiare si este Tribunal Constitucional Plurinacional concediera la tutela y dispusiera que se emita una nueva decisión judicial, porque el cambio no modificará de manera alguna la improcedencia del recurso de casación.
Por lo señalado y en consideración a que el amparo constitucional es una acción de naturaleza tutelar, no puede ser asimilado como un recurso más dentro de las vías legales ordinarias, lo que implica que solamente se activa para subsanar actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas y que estas desconozcan derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; bajo ese criterio corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de lo cuestionado en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 074/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu