SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de mayo y 1 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 483 a 488 vta. y 494 a 495, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la documentación que adjunta, consistente en Escritura Pública 461 de 15 de diciembre de 2021, plano aprobado por Resolución Técnica Administrativa (RTA) 308/2020 de 16 de diciembre, impuestos pagados de la gestión 2021, acredita que el Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi”, cuenta con inmueble ubicado en la provincia Punata del departamento de Cochabamba, Urbanización Sindicato Agrario "Blanco Rancho Chirusi" (ARAMASI), con una superficie de 399.86 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 3.14.1.01.0018111, bajo el asiento A-1 de 24 de enero de 2022.
Alega que, el 19 de abril de 2022, en calidad de Dirigenta y en representación legal del Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi", contrató los servicios de Freddy Condo García, como albañil, para que realice la construcción de una obra gruesa de la sede sindical del mencionado Sindicato, que consta de un ambiente para la celebración de reuniones de 4 metros de ancho y 8 metros de largo con loza, gradas, y cierre de muro perimetral en una superficie de 399. 86 m2, por la suma de Bs28 000.- (veinte ocho mil bolivianos) de la cual otorgó como anticipo la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); obra que ya contaba con seis machones y levantado de muro para el vaciado de loza; sin embargo, el 20 de mayo de ese año a horas 12:00 aproximadamente, Willy Caero Martínez, Casto Caero Espinoza, Emilio Claros Jiménes, Agustín Terceros Ricaldez, Timoteo Balderrama Choque y Víctor Guido Mérida Orellana -ahora accionados-, mediante actos de medidas de hecho, armados con picotas y combos hicieron caer la obra construida de unos 20 metros; del mismo modo, el “día domingo” 22 de igual mes y año a horas 6:00, aproximadamente, en presencia de Pascual De La Cruz Cruz, los seis machones (columnas, vigas y encadenados) fueron picados y golpeados con combos, así como de destrozar el material de acopio consistente en (ladrillos de hueco, ladrillo de gambote), sin tener ningún requerimiento fiscal o una orden judicial para el mencionado acto ilegal, causando daño en la totalidad de los muros, mismo que de acuerdo a un avaluó técnico del Arquitecto, Jorge Nelson Trujillo Jiménez, el daño causado ascendería a Bs30 143,15.- (treinta mil ciento cuarenta y tres 15/00 bolivianos);
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad colectiva, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La reparación y reposición de las columnas, pared del ambiente para sala de reuniones de 4 metros de ancho x 8 metros de largo, así como de los ladrillos hueco y gambote, daños causados que ascienden a la suma de Bs30 143,15.-; b) El pago de costas, pago de honorarios profesionales, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.-; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Publico.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 545 a 547 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como los accionados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en su condición de Secretaria General y representante legal del Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi", conforme al Testimonio 201/2022 de 31 de mayo, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Asimismo, ampliando en audiencia luego de la intervención de los accionados, señaló que, su albañil y su ayudante al encontrarse construyendo la obra de la sede sindical del referido Sindicato, identificó plenamente a los precitados como las personas que ejercieron las medidas de hecho ahora denunciadas de manera ilegal sin que existe una orden fiscal o judicial; no obstante, si bien indican que el día de los hechos no se encontraban en el lugar objeto de la presente acción tutelar dicha situación debieron demostrar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Willy Caero Martínez, Casto Caero Espinoza y Víctor Guido Mérida Orellana, mediante informe escrito, cursante de fs. 527 a 531 vta.; y, en audiencia a través de su abogado manifestaron de manera conjunta que: 1) No corresponde la acción de amparo constitucional porque para vulnerar el derecho a la propiedad colectiva se tendría que privar de la tenencia o posesión de un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real, atentando contra el derecho a usar, gozar y disponer libremente del mismo bien inmueble aspecto que no lo habrían efectuado, que más al contrario se trataría de la comisión de un delito de daño simple; 2) Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso y otros no corresponde, ya que los mismos emergen de una acción legal o proceso judicial y al no existir un proceso judicial no se vulneró tales derechos; y, 3) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo sino un mecanismo subsidiario y que el caso puede instaurarse en la vía penal y otra; correspondiendo se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas y costos procesales.
Emilio Claros Jiménes, Agustín Terceros Ricaldez y Timoteo Balderrama Choque, por informe escrito, cursante a fs. 542 y vta., y en audiencia a través de su abogada, refirieron que, lo denunciado por la parte impetrante de tutela son argumentos falsos, puesto que no se encuentran involucrados en los hechos aludidos; es así que, en honor a la verdad sus personas en la hora que se indica a las 12:00, se hallaban en sus qué hacer cotidianos, más aun cuando no tenían conocimiento de tales hechos ni quienes habrían destruido el muro; por la razón expuesta, solicitan se deniegue la tutela impetrada, adjuntando al mismo documentación consistente en tres declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública 4; certificación de Sindicato Sayani; acta de posesión y elección del Sindicato Sayani; acta de participe de 22 de mayo de 2022.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Primero de Punata del departamento de Cochabamba, por Resolución 02/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 548 a 553 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela manifiesta que los accionados mediante medidas de hecho y amenazas tomaron justicia por mano propia, debido a que el 20 y 22 de mayo de 2022, derrumbaron la pared que se encontraba en plena construcción, así como los machones (columnas), y materiales de acopio (ladrillos); ii) Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho; de ahí que, la parte accionante ante la vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiaridad, aspecto que fue cumplido por la precitada al alegar una acción vinculada a medidas de hecho sobre su bien inmueble que habría sido destruido y derrumbado; iii) No obstante, conforme establece la línea jurisprudencial existen otras subreglas que la parte impetrante de tutela debe cumplir, como ser: “…La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4); es así que, del análisis de esta última subregla, para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho contra la propiedad privada y/o colectiva debe cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado, porque no se puede analizar hechos controvertidos cuya definición está encomendada al órgano judicial; es decir, que la parte peticionante de tutela tiene la carga probatoria especifica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, demostrando con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frete a terceros, aspecto que en el caso presente se tiene demostrado por folio Real con matrícula computarizada 3.14.1.01.0018111, registrado a nombre del Sindicato Agrario "Blanco Rancho-Chirusi" -ahora accionante-; iv) Sin embargo, también se tiene, que otra de las subreglas que debe demostrar la parte accionante es "i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos Institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”; al respecto, la precitada acompaña: ‘“…Acta de verificación emitida por la Notaria de Fe Publica N° 4 de Punata, en el que realiza acto extra protocolar a objeto de verificar inmueble (lote de Terreno), en el que verifico el bien Inmueble con Matricula computarizada N° 3.145.1.01.0018111, existencia de construcción de obra gruesa, existencia de una aparente destrucción y/o deterioro de muros de construcción con ladrillo en obra gruesa y/o a media construcción en el espacio de 4 metros por 8 metros cuadrados 6 pilares o columnas, se verifico material de construcción aren, piedra, bolillos de madera, se observa ladrillos fragmentos y/o partidos y ladrillos sanos también. Se hace constar la ausencia y/o existencia de excesos y abusos durante la verificación, en el que se adjunta fotografías…’” (sic), prueba que si bien acredita que el bien inmueble de la parte peticionante de tutela fue aparentemente destruido, deteriorada en sus muros de construcción de obra gruesa, pero no establece ni evidencia fehacientemente que tales destrucciones hayan sido realizados o ejecutados por los accionados; v) Por otra parte se adjunta Testimonio 196/2022 de 25 de mayo, escritura pública suscrita entre Freddy Condo García y Pascual de La Cruz Cruz, que resulta ser una minuta "un contrato" entre los mismos, documento que contiene cláusulas como, (de las partes), (objeto) y (aceptación), prueba que no hace a una declaración testifical ni puede ser valorada en dicha calidad, al consistir en un contrato entre partes; lo que demuestra una clara falta de acreditación objetiva de la medida de hecho o justicia a mano propia con relación a la identificación fehaciente con documento idóneo de quienes hubieran cometido o ejercido dichos actos, toda vez que no se advirtió una situación de desproporción o desventaja frente a los accionados al no haber sido identificados los mismos con prueba contundente, quienes por el contrario niegan haber asumido actitudes de hecho sobre el bien inmueble de la parte accionante, y argumentan que no se encontraban en el lugar de los hechos, aspecto que la parte impetrante de tutela al tener la carga probatoria debió probar de manera objetiva; vi) Extremos a partir de los cuales, se concluye que en el caso no se cumplió con las subreglas procesales de activación de acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, ello al no tener certeza de que los accionados hayan sido identificados con prueba contundente cometiendo las medidas de hecho denunciadas por la parte peticionante de tutela, correspondiendo en todo caso ser resuelta la controversia en la jurisdicción ordinaria ya sea en la vía civil o penal según lo vea conveniente la parte accionante, solicitando que sea esta instancia la que asuma las medias necesarias para el resguardo de los derechos denunciados; y, vii) Por último, siendo que la parte impetrante de tutela, demanda la vulneración del derecho a la propiedad colectiva mediante vías de hecho y como consecuencia de ello al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a ser oído, a una defensa amplia y otros, al no haberse cumplido las subreglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, no corresponde referirnos al respecto máxime si para los mismos si se aplica el principio de subsidiariedad.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte peticionante de tutela, por memorial cursante a fs. 580 y vta., solicitó la valoración de la prueba consistente en protocolización de escritura pública de declaración voluntaria testimonio 196/2022, conforme a la SCP 0462/2020-S4 de 16 de septiembre.
En mérito a lo impetrado, el Juez de garantías, por Auto cursante a fs. 581, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, manifestando que, respecto al Testimonio 196/2022, en la resolución emitida se tiene la siguiente valoración: ‘“…Por otra parte se adjunta testimonio N° 196/2022 de fecha 25/05/2022 concerniente en Escritura Pública suscrito entre los señores Freddy Condo Garcia y Pascual de la Cruz Cruz, que resulta ser una MINUTA "un contrato” entre los mismos, documento que contiene clausulas como, (de las partes), (objeto) y (aceptación), prueba que no hace a una declaración testifical ni puede ser valorada en dicha calidad toda vez que consiste en un contrato entre partes…”’ (sic); es decir, que dicho documento al ser un contrato, solo tiene efecto entre las partes que suscribieron el mismo. Del mismo modo, con relación a la consideración de la SCP 0462/2019-S4, esta no aplica al caso; por cuanto, en la referida acción los accionados reconocieron haber tomado las medidas de hecho, y en el caso de análisis, por el contrario los accionados niegan la participación en medidas de hecho contra la propiedad colectiva de la parte accionante, siendo la referida parte quien tiene la carga de la prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir