SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido supra, la peticionante de tutela, en su condición de Secretaria General y representante legal del Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi", provincia Punata del departamento de Cochabamba, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad colectiva, al debido proceso, y a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica; debido a que, el 20 y 22 de mayo de 2022, los accionados sin tener ninguna orden mediante actos de medidas de hecho armados con picotas y combos destruyeron la construcción de una obra gruesa de la sede sindical del mencionado Sindicato, que ya contaba con seis machones y levantado de muro, causando daño en la totalidad de los mismos, además de destrozar el material de acopio consistente en (ladrillos de hueco y de gambote), cuyo daño económico ascendería a Bs30 143,15.-
Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, y debido a la denuncia de incumplimiento del principio de subsidiariedad realizado por la parte accionada, corresponde hacer notar que de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante las denuncias sobre medidas de hecho, se debe hacer una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; pudiéndose activar el control de constitucionalidad de carácter tutelar de manera directa y sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; por consiguiente, corresponde ingresar a considerar las denuncias identificadas en la presente acción tutelar.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente problemática planteada, corresponde mencionar los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, citando al efecto las pruebas presentadas por la parte accionante a fin de acreditar su derecho propietario detallados en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, consistente en el folio real con matricula computarizada 3.14.1.01.0018111, de 9 de febrero de 2022, de un (lote de terreno), ubicado en la urbanización Sindicato Agrario "Blanco Rancho-Chirusi", lote 2, manzano 93, Av. de la integración, zona Chirusi (Aramasi), provincia Punata del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 399.86 m2, figurando en el Asiento A-1, la titularidad sobre el dominio a nombre del Sindicato Agrario "Blanco Rancho- Chirusi", adquirida por división y partición mediante escritura pública 461 de 15 de diciembre de 2021; adjuntando al mismo copia legalizada del plano de lote aprobado por RTA 308/2020 de 16 de diciembre, emitida por Clary Mabel Montaño Terceros, Alcaldesa del GAM de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la cual se ubica en el Manzano "93", la superficie del lote "3", 399.86 m2; así como copia legalizada de recibo de impuestos pagados de la gestión 2021. Propiedad en la que, de acuerdo al contrato de trabajo a plazo fijo de 19 de abril de 2022, la parte impetrante de tutela contrató los servicios de Freddy Condo García (trabajador Albañil), para la construcción de obra gruesa de la sede sindical del Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi”, por la suma de Bs28 000.-; empero, de manera posterior, el 20 y 22 de mayo, ambos del citado año, cuando los nombrados albañiles se encontraban construyendo la obra, observaron que los accionados mediante actos de medidas de hecho, armados con picotas y combos procedían a destruir la misma, derrumbado toda la pared y seis machones (columnas, vigas y encadenados), además de destrozar el material de acopio consistente en (ladrillos de hueco y de gambote).
Posteriormente, los actos ahora denunciados -a solicitud de la parte peticionante de tutela- fueron verificados por la Notaria de Fe Pública 4 de Punata del departamento de Cochabamba, quien al respecto emitió el acta de verificación de 23 de mayo de 2022, refiriendo que en el lote de terreno, constató la existencia de construcción de obra gruesa, existencia de una aparente destrucción y/o deterioro de muros de construcción con ladrillo en obra gruesa y/o a media construcción en el espacio de una extensión superficial de 4 metros por 8 m2, aproximadamente, cimentación con seis pilares o columnas, verificando también la existencia de material de construcción, arena, piedras, bolillos de madera, ladrillos fragmentos o partidos y sanos. Finalmente hizo constar la ausencia y/o existencia de excesos y abusos durante la verificación; adjunta al mismo muestras fotográficas como constancia de los hechos verificados y corroborados (Conclusiones II. 5 y II.6); asimismo, consta Testimonio 196/2022 de 25 de mayo, escritura pública de declaración voluntaria suscrito por Freddy Condo García y Pascual De La Cruz Cruz; en cuyo contenido el primero de los nombrados, haciendo referencia al contrato de trabajo suscrito con la parte accionante, declaró que, en su calidad de albañil conjuntamente su ayudante presenció las medidas de hecho ahora denunciadas, puesto que cuando se encontraban construyendo la obra de la sede del Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi”, los accionados bajo amenazas de muerte a sus personas el 20 de mayo 2022 a horas 12:00, procedieron a hacer caer dicha construcción que contaba con seis machones y levantado de muro, asimismo, el “día domingo” 22 de mayo de 2022 a horas 6:00, armados con picotas y combos empezaron a derrumbar toda la pared construida, así como los machones (columnas), además de destruir completamente el material de acopio consistente en ladrillos de hueco y de gambote (Conclusión II.8); extremos ante los cuales interpone la presente acción tutelar, pidiendo que los accionados procedan a la reparación y reposición de las columnas, pared del ambiente para sala de reuniones de 4 metros de ancho x 8 m2, de largo, ladrillos hueco y gambote, daños causados que de acuerdo al informe de avalúo técnico, elaborado por un Arquitecto, ascenderían a la suma de Bs30 143,15.-
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la parte impetrante de tutela identifica como el acto conculcatorio de su derecho a las presuntas medidas de hecho ejercidas sin causa alguna y asumidas por terceras personas, resaltando dentro de ese contingente la participación de Willy Caero Martínez, Casto Caero Espinoza, Víctor Guido Mérida Orellana, Emilio Claros Jiménes, Agustín Terceros Ricaldez y Timoteo Balderrama Choque -ahora accionados-, quienes fueron reconocidos por dos de los trabajadores (Albañiles) de la construcción de obra gruesa de la sede sindical del Sindicato Agrario “Blanco Rancho-Chirusi”, como los autores de la destrucción de dicha obra, que ya contaba con seis machones y levantado de muro, causando daño en la totalidad de los mismos, además del destrozo del material de acopio consistente en (ladrillos de hueco y de gambote).
Bajo ese contexto, en el caso concreto, amerita precisarse que de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al ejercicio de medidas de hecho se sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es nuestro); marco a partir del cual, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, estableció la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho, en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento jurídico instituido por el Estado.
En efecto, de la actuaciones descritas en las Conclusiones II.6 y II.8 del presente fallo constitucional, se advierte sin lugar a dudas que en efecto la obra gruesa de la sede sindical se encontraba en plena construcción, contando con pared y machones (columnas), los cuales así como los materiales de acopio (ladrillo) habrían sido destruidos. Al respecto, Willy Caero Martínez, Casto Caero Espinoza y Víctor Guido Mérida Orellana -ahora accionados-, sin adjuntar documental alguna ni refutar la denuncia efectuada por la parte peticionante de tutela se limitaron a referir que no corresponde la activación de la presente acción de amparo constitucional, ya que para vulnerar el derecho a la propiedad colectiva se tendría que privar de la tenencia o posesión de un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real, atentando contra el derecho a usar, gozar y disponer libremente del mismo bien inmueble, aspecto que no lo efectuaron, que más al contrario se trataría de la comisión de un delito de daño simple que debe ser dilucidado en la vía penal y otra.
De lo anteriormente descrito, en el marco de lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, en el caso de análisis se advierte de forma clara y objetiva que la denuncia de la parte accionante, se torna cierta y evidente; por lo que, conforme a la naturaleza provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, resulta necesaria, con carácter provisional, conceder la tutela impetrada, a efectos de que se reestablezca el orden social y evitar posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho, en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento jurídico instituido por el Estado. Aclarando que la tutela concedida es parcial y transitoria en lo que respecta a Willy Caero Martínez, Casto Caero Espinoza y Víctor Guido Mérida Orellana -ahora accionados-, quienes en cuanto a la denuncia interpuesta por la parte impetrante de tutela a diferencia de los otros coaccionados no presentaron, ni desvirtuaron o generaron duda sobre la comisión y/o participación en las medidas de hecho denunciadas, por cuanto no es suficiente solamente negar que incurrieron en la medida de hecho sino que también debieron presentar alguna documental respaldatoria al respecto; razones por la que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a los precitados, ordenando que los mismos se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre los referidos terrenos, y la restitución inmediata de la pared construida, de los machones (columnas), además del material de acopio (ladrillos de hueco y de gambote), pudiendo las partes si estiman pertinente hacer valer sus derechos en la instancia legal correspondiente, quedando expedita la vía ordinaria para su activación.
De otra parte, en lo que respecta a los otros coaccionados Emilio Claros Jiménes, Agustín Terceros Ricaldez y Timoteo Balderrama Choque, en descargo adjuntaron tres actas de declaraciones voluntarias de 7 de junio de 2022, prestadas ante Notaria de Fe Pública 4 de Punata, manifestando que lo denunciado por la parte peticionante de tutela serían argumentos falsos, ya que el día de los hechos en las horas indicadas, cada uno se encontraba en sus actividades cotidianas; señalando Emilio Claros Jiménes, que: “…el día domingo 22 de mayo del 2022, me encontraba en la comunidad de Sayani - de la Sub- Central Yana Rumi, en mi condición de secretario de actas de la "OTBS." Sayani Sub-Central Yana Rumi Quinta Sección Villa Gualberto Villarroel, en reunión ordinaria realizada ese día desde horas. 09:15 a.m. hasta que concluyo la reunión a horas. 13:00 p.m.” (sic), acompañando en constancia certificación de presencia en la reunión antes aludida, extendida por el Dirigente de la comunidad de Sayani; así como copia legalizada de acta de reunión ordinaria de la comunidad de Sayani perteneciente a la Sub Central Yana Rumi de la Quinta Sección de Villa Gualberto Villarroel Cuchumuela, provincia Punata del citado departamento; Agustín Terceros Ricaldez, indicó que “…el día domingo 22 de mayo del 2022, estuve en un evento deportivo realizado en la Comunidad de Wat'uyo - Villa Rivero desde horas. 07:30 a.m. hasta horas. 17:00 p.m. la actividad deportiva fue desarrollado durante todo el día, en la que permanecía porque era responsable de los partidos del campeonato de futbol 8” (sic); y, Timoteo Balderrama Choque, refirió que: “…el día domingo 22 de mayo del 2022 … se encontraba realizando asistencia de ayuda y colaboración con el traslado de arena, cemento, yeso y otros accesorios para el entierro de mi vecino (Alfonso Aliendez Zapata) desde las horas 07:00 a.m. en el cementerio de la Urbanización ubicado pasaje camino Villa Rivero a Cliza hasta horas. 15:00 p.m.” (sic [Conclusiones II.9 y II.10]).
Dichos antecedentes, dan cuenta que con relación a los precitados coaccionados, concurre la existencia de hechos controvertidos en cuanto a la identificación fehaciente de que los precitados hayan ejercido las medidas de hecho ahora denunciadas y asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, debido a que sobre la denuncia de medidas de hecho ejercidos en el lote de terreno en cuestión, contrariamente los mencionados de manera uniforme refutaron los actos ahora denunciados en la presente acción tutelar, adjuntando al mismo declaraciones juradas ante Notaria de Fe Pública 4 de Punata del departamento de Cochabamba; sumado a ello, Emilio Claros Jiménes -coaccionado-, presentó certificación de presencia en una reunión ordinaria realizada el 22 de mayo de 2022, desde horas 09:15 hasta horas 13:00, extendida por el Dirigente de la comunidad de Sayani; así como copia legalizada del acta de reunión ordinaria de la aludida comunidad, perteneciente a la Sub Central Yana Rumi de la Quinta Sección de Villa Gualberto Villarroel Cuchumuela, provincia Punata del citado departamento; aseveraciones que no fueron contrapuestas con documentación idónea por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones, corresponde referir que la protección constitucional pretendida mediante medidas de hecho no puede ser acogida por esta instancia, conforme al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto sostuvo que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden); motivo por el cual, al no haberse generado la suficiente convicción en este Tribunal de que los precitados coaccionados hubieran incurrido en las medidas de hecho denunciadas como lesivas a derechos, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a Emilio Claros Jiménes, Agustín Terceros Ricaldez y Timoteo Balderrama Choque.
En cuanto a la solicitud de reparación de daños causados ascenderían a la suma de Bs30 143,15.- y Bs10 000.- por daños y perjuicios -conforme al petitorio expuesto por la parte impetrante de tutela-; si bien la concesión de tutela en el presente caso alcanza a la reparación y reposición de la infraestructura objeto de medidas de hechos así como el cese de cualquier acto de perturbación, ello no incumbe a la determinación por este Tribunal de una calificación respecto del quantum a ser pagado por los accionados por concepto de daños y perjuicios, por cuanto, ello deberá efectuarse dentro de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; de manera que, en el presente caso la pretensión de una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponderá acudir a la vía ordinaria; así el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, estableció que: “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria” (las negrillas nos corresponden), así también la SCP 0113/2012 de 27 de abril.
En ese orden, respecto del pago de costas y honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde lo impetrado en razón a la situación fáctica en base a la cual se resolvió la problemática.
Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la parte peticionante de tutela de considerar necesario cuenta con las vías expeditas para promover las acciones legales que corresponda ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 548 a 553 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Primero de Punata del departamento de Cochabamba, y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada en forma provisional, con relación a Willy Caero Martínez, Casto Caero Espinoza y Víctor Guido Mérida Orellana, respecto a las medidas de hecho denunciadas, disponiendo el cese de cualquier medida de hecho o acto de perturbación, y la restitución inmediata de la pared construida, de los machones (columnas), además del material de acopio (ladrillos de hueco y de gambote), conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Emilio Claros Jiménes, Agustín Terceros Ricaldez y Timoteo Balderrama Choque, y en cuanto a la solicitud de reparación de daños causados que ascienden a la suma de Bs30 143,15.-; así como del pago de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.-, así como respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir