SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0794/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

ARTÍCULO 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

Como se puede evidenciar, la norma procesal penal efectúa un reconocimiento de los derechos de las NPIOC y de sus miembros dentro de los proceso penales, desde la etapa preparatoria hasta la ejecución de las sanciones; normas que tienen que ser cumplidas por las autoridades judiciales; pues, en caso de no hacerlo, es posible denunciar su inobservancia a través de las acciones constitucionales, al constituirse estas omisiones, en lesivas a los derechos de las NPIOC y de sus miembros; en ese sentido, cabe mencionar a la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, que ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 391 del CPP, concedió la tutela y anuló obrados dentro del proceso penal, a efectos de dar cumplimiento a dicha norma.

Entendimiento, que ya fue analizado en la citada SCP 0487/2014, que estableció que la interpretación intercultural del derecho, puede ser comprendida desde la consideración de los principios, valores, normas y procedimientos de los pueblos indígenas, cuando:

…se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho, que es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito penal, donde, de acuerdo al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, tanto los fiscales como los jueces deben estar asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas y que antes de dictarse sentencia, éste debe elaborar un dictamen a los “efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal…” o en su caso, desde una interpretación plural extensiva y favorable, a efecto que pueda ser juzgado en su propia comunidad, según sus normas y procedimientos propios”.

En el marco de las consideraciones señaladas, desde un enfoque interseccional y con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de las NPIOC, corresponde que cuando estos o sus miembros sean sometidos a procesos agroambientales, ordinarios y en especial a penales, las autoridades jurisdiccionales tienen que aplicar los estándares internacionales e internos, designando un perito especializado en cuestiones indígenas, o en su defecto, solicitando la cooperación de las autoridades o exautoridades de la NPIOC, con el objeto que asesore a la autoridad jurisdiccional y también, en materia penal, al representante del Ministerio Público, sobre las normas, procedimientos, principios y valores de la NPIOC, para comprender tanto los hechos como el derecho, desde una perspectiva intercultural.

Sobre la base normativa y jurisprudencial analizadas, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales dentro de los procesos penales, en los casos en los que la persona imputada pertenezca a una NPIOC, están obligados a: 1) Comunicar a la máxima autoridad de su comunidad o a su representante, respecto al proceso penal seguido contra el miembro de la NPIOC; 2) El Ministerio Público y la autoridad judicial deben ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, o en su defecto, por una autoridad o exautoridad de la NPIOC; 3) El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán interpretar interculturalmente los hechos y el derecho, con la ayuda del perito especializado o de las autoridades o exautoridades de la NPIOC; 4) La imposición de las sanciones penales a miembros de los pueblos indígenas, debe tener en cuenta sus características económicas y culturales, dando preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento; y, 5) Para la ejecución de la condena se considerará la opinión de la autoridad originaria de la NPIOC correspondiente, con el objeto que la ejecución de la condena, cumpla con la finalidad de la pena y se respete la identidad cultural del condenado.

III.5. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y su alcance a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad

El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I de la CPE, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

En tal sentido, el texto constitucional establece que como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación. En conexitud con este precepto legal, el art. 39.I del CPCo, establece que:

La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.

A partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente, los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.

Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE, sobre el cual la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

A pesar de la concepción anotada, este valor no se materializa en el contenido que la jurisprudencia constitucional le dio al derecho a la reparación; no obstante, que desde los principios y valores de nuestra Norma Suprema, la reparación debe tener un contenido integral que alcance a mitigar los daños patrimoniales, pero principalmente extrapatrimoniales.

En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que fue fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[11] logró garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.

La Corte IDH, a partir del primer caso contencioso que conoció, cual es el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en cuya Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas, en el párrafo 26, establece que:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.

A partir de lo anterior, la Corte IDH fue estableciendo una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH, que conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre; y, a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica:

a) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos[12]; b) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano[13]; c) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…[14]; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; d) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”[15]. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, e) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.

Cabe hacer referencia a la garantía de no repetición, que como su nombre indica, tiene como principal objetivo, evitar la repetición de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, así como eliminar y superar las causas estructurales de la violencia masiva de los derechos humanos, con diversas instituciones que incluyen capacitaciones, reformas legislativas y adopción de medidas de derecho interno, entre otras.

La Corte IDH, señaló que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin que hechos similares, no se vuelvan a repetir; y de esta forma contribuir a la prevención[16].

En este marco, a través de su jurisprudencia, se desarrollaron varios ejemplos de garantías de no repetición, tales como en el Caso Bulacio vs. Argentina; en el que, en el Voto Razonado del Juez Cançado Trindade, de la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, indica que para la reparación, es indispensable que existan indemnizaciones no pecuniarias de los daños causados, esto es: “…la garantía de no repetición de los hechos lesivos…”, porque la reparación es la realización de la justicia, la satisfacción a las víctimas y la garantía de no repetición de los hechos lesivos.

En la decisión del Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, se determinó como una aplicación de las garantías de no repetición, la creación de una página web de búsqueda de menores sustraídos y retenidos ilegalmente; asimismo, en el Caso Pacheco Teruel vs. Honduras[17], en la Sentencia de 27 de abril de 2012 sobre Fondo Reparaciones y Costas, la Corte IDH ordenó al Estado demandado reformar nueve centros penitenciarios.

Así, se constata que la Corte IDH, ordenó una vasta diversidad de medidas para garantizar la no repetición de vulneración de derechos fundamentales, que se pueden dividir en dos grandes grupos: i) Medidas de capacitación, formación o educación en materia de derechos humanos, para funcionarios públicos y otros grupos; y, ii) La adopción de medidas en derecho interno.

En ese sentido, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el mayor garante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es preciso adoptar las medidas necesarias para prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos de las NPIOC dentro de los procesos penales.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la presente acción de defensa alegando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, presentó apelación incidental contra el Auto 181/2021 de 8 de agosto de medidas cautelares emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que fue confirmado por el Juez de alzada; no obstante, en primera instancia el Fiscal asignado al caso, quien presentó la imputación formal no nombró un traductor ni perito para que pueda ser asistido, extremo que no fue observado por la Juez de instancia a pesar de tener conocimiento que es un ciudadano ayoreo que fue acreditado en audiencia de medidas cautelares. Asimismo, contra dichas irregularidades formuló acción de amparo constitucional, misma que fue concedida la tutela; sin embargo, no fue cumplida por el Tribunal de alzada; al respecto, al encontrarse la causa radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se necesita un traductor, sino un intérprete que hable samuco - ayoreo; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la dignidad, libertad debido proceso en su componente seguridad jurídica y presunción de inocencia; en consecuencia, solicita se conceda la tutela, ordenando “…la reparación de los defectos legales-saneamiento procesal Art. 167° (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) NUMERAL VI, con relación al Art. 203° de la Constitución Política del Estado y otras, o en su defecto dar cumplimiento a la Sentencia emitida a mi favor, pidiendo que de una santa vez cese de la persecución indebida en mi contra y ordene mi LIBERTAD, por estar ilegalmente detenido”.

Con carácter previo, corresponde señalar de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la activación de una acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; al respecto, conforme a lo descrito en Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que este Tribunal emitió la SCP 1566/2022-S4 de 28 de noviembre y SCP 1247/2022-S3 de 26 de septiembre, que resolvieron problemáticas idénticas a las formuladas en la presente acción de defensa por el impetrante de tutela; sin embargo, ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales denegaron la tutela impetrada sin ingresar a analizar el fondo; por lo que, no se constituye en cosa juzgada constitucional; por lo que, corresponde ingresar a su análisis de la presente acción de defensa.

De los antecedentes, se evidencia que el accionante se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de homicidio, que se encuentra en etapa de juicio oral, radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante lo cual, las autoridades de dicho tribunal señalaron entre otros aspectos, que no se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva o algún incidente o excepciones de defectos absolutos en la etapa de juicio oral por algún acto de vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Tribunal al amparo de la verdad material del acusado que presuntamente no entiende el idioma español, paralizó el juicio oral mientras no exista un intérprete o traductor, es así que, conforme al art. 391 del CPP, se designó un perito antropológico en comunidades indígenas ayorea para que en el juicio intervenga lo necesario a la costumbre del acusado ayoreo.

Asimismo, conforme a lo descrito en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, “Mediante Certificado de Trabajo de 7 de agosto de 2021, el Presidente de la Comunidad Ayorea Degüi del departamento de Santa Cruz, certificó que Eleazar Chiqueno Picaneray –ahora solicitante de tutela–, prestaría sus servicios como jardinero, en la Asociación de Residentes Ayoreos Degüi (ARAD), por más de dos años; asimismo, se tiene que por Declaración Voluntaria de Viviente de la Comunidad –no se establece la fecha–, el Presidente de la CANOB, declaró que el impetrante de tutela, sería Ayoreo y viviría en su comunidad, junto con sus padres”; por lo que corresponde que en el presente caso se aplique el enfoque interseccional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En efecto, del análisis de actuados no se puede soslayarse que el Ministerio Público y el Juez de control jurisdiccional, tuvieron conocimiento que el accionante es una persona ayorea perteneciente a dicho pueblo indígena; es así que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, debieron designar un perito especializado en cuestiones indígenas en cumplimiento a lo determinado por el art. 391.1 del CPP, más aun, tomando en cuenta que la intervención del perito especializado en la investigación, permitiría contar al Fiscal con un informe técnico especializado, insoslayable, para la investigación propiamente dicha y la emisión de la resolución respectiva en la etapa investigativa.

En ese marco, el Ministerio Público, en respeto a su identidad cultural y cosmovisión, no sólo tenía la obligación de designar un perito especializado en cuestiones indígenas, sino, también impelía comunicar y solicitar la opinión a sus autoridades u organizaciones NPIOC a la que pertenece el accionante, sobre sus normas y procedimientos, para fundamentar sus decisiones, como la acusación formal. En el mismo sentido, el Juez de Instrucción Penal que previno el conocimiento de la causa, como contralor de las actuaciones del Ministerio Público, al observar que en el proceso no se cumplió el procedimiento establecido por el art. 391.1 del CPP, debió ordenar se reencause el procedimiento.

Por lo expuesto, se evidencia que al no haberse designado un perito en cuestiones indígenas en la etapa preparatoria, que a pesar de su reclamación por el accionante, no recibió una resolución de fondo que resuelva su solicitud, omisión que esta instancia constitucional no puede convalidarla; por lo tanto, corresponde abrir el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, por lesión a los derechos al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas debieron observar el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 391.1 del CPP, no siendo suficiente la designación del respectivo perito en cuestiones indígenas solo para la etapa de juicio oral, sino que dicho perito debió estar asistiendo al Ministerio Público en la etapa preparatoria.

Finalmente, es necesario señalar, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como garantía de no repetición de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las NPIOC dentro de los procesos penales, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe adoptar medidas para que las autoridades del Ministerio Público y judiciales sean capacitadas por sus Escuelas de Fiscales y Jueces en temas de Pluralismo Jurídico, derechos de los pueblos indígenas y sobre mecanismos de coordinación y cooperación; en ese sentido, es importante la aplicación del Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 316/2017 de 30 de noviembre, que tratando de un tema trasversal y de prioridad nacional, debe ser aplicado también por el Ministerio Público como institución que conforma el Sistema de Justicia Penal; por lo que corresponde su socialización al interior del Ministerio Público, así como de las autoridades judiciales.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela obró de forma incorrecta.