SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal le sigue el Ministerio Público a instancia de Chela Chiqueno Morume, por la presunta comisión del delito de homicidio, el cual se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, refiere que siendo indígena campesino cuyos derechos y garantías se encuentran expresados en los arts. 1, 2, 3, 14, 30.II, 120.II y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), por tratados internacionales y los arts. 1, 2, 3, 10, 111 y 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encuentra juzgado penalmente por las autoridades judiciales demandadas.
Señala que, contra el Auto 181/2021 de 8 de agosto emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó recurso de apelación incidental, mismo que llegó a ser confirmado por Walter Pérez Lora, Juez ad quem, “…es decir en primera instancia ni el Fiscal asignado al caso, quien presentó la imputación (etapa preparatoria) PESE A CONOCER LA NORMA NO NOMBRÓ AL TRADUCTOR, MENOS AL PERITO QUE HACE REFERENCIA EL PROCEDIMIENTO, ESTO CON EL FIN DE ASISTIRLO Y ORIENTARLO RESPECTO AL COMPORTAMIENTO DE NUESTROS USOS Y NUESTROS PROCEDIMIENTOS PROPIOS; reitero pese a tener pleno conocimiento de que soy un ciudadano AYOREO Y LO EXTRAORDINARIO DEL CASO ES QUE NI LA JUEZ OBSERVO LA NORMA PESE A ESTAR PRESENTE EN AUDIENCIA EL PRESIDENTE DE LA CANOB Y LOS ASAMBLEISTAS ACREDITADOS A LA GOBERNACION, QUIENES PROPORCIONARON LA DEBIDAS CERTIFICACIONES EXHIBIDAS EN AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, tanto POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA Y DE LA VÍCTIMA, pese a todo ello las autoridades nombradas no VALORARON LAS PRUEBAS, menos dicha normativa establecida en el Art. 391° DEL C.P.P., en franca violación del Art. 124° del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Con esos antecedentes, refiere que contra dichos actos, formuló acción de amparo constitucional donde se le concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 352 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Juez ad quem Walter Pérez Lora; sin embargo, dicha autoridad judicial incumplió la Resolución de la referida acción de amparo constitucional en franca violación del art. 279 bis del Código Penal (CP) y otros de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.
Concluye indicando que mediante la presente acción de libertad, pretende que se reestablezcan las formalidades legales; se restituya su libertad con medidas de posible cumplimiento dentro de sus usos y procedimientos propios, cumpliendo el debido proceso dentro de los principios de pluriculturalidad establecidos y garantizados por la Constitución Política del Estado; asimismo, al encontrarse el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se necesita un traductor, sino un intérprete que hable samuco - ayoreo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad debido proceso en su componente seguridad jurídica y presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115.II y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene “…la reparación de los defectos legales-saneamiento procesal Art. 167° (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) NUMERAL VI, con relación al Art. 203° de la Constitución Política del Estado y otras, o en su defecto dar cumplimiento a la Sentencia emitida a mi favor, pidiendo que de una santa vez cese de la persecución indebida en mi contra y ordene mi LIBERTAD, por estar ilegalmente detenido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa, reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de marzo de 2022, señalaron lo siguiente: a) El 16 de febrero de 2022 se dictó por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero el Auto de apertura de juicio para el 21 de marzo de indicado año; no obstante, el abogado representante sin mandato del hoy accionante desde el inicio del proceso tuvo conocimiento que el acusado entiende y habla el idioma español, por lo que no necesita interprete conforme al art. 120.II de la CPE y 10 del CPP; sin embargo, el Tribunal al amparo de la verdad material del acusado que presuntamente no entiende el idioma español, paralizó el juicio oral mientras no exista un intérprete o traductor, es así que, conforme al art. 391 del CPP, se designó un perito antropológico en comunidades indígenas ayorea para que en el juicio intervenga lo necesario a la costumbre del acusado ayoreo; b) De acuerdo al cuaderno procesal, se advierte que la defensa técnica del acusado no presentó solicitud de cesación a la detención preventiva o algún incidente o excepciones de defectos absolutos en la etapa de juicio oral por algún acto de vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, c) En el caso de autos, opera el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotó los medios idóneos en la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, pretendiendo obtener la tutela en el ámbito constitucional; por lo que, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Juez de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 2/22 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos:
…tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, dónde y ya se ha señalado audiencia tal como se evidencia en el expediente y como ya dije se encuentra presente los oficios solicitando perito antropólogo, y también solicita intérprete en la lengua ayoreo, por lo que se evidencia que se están llevando a cabo conforme a lo que establece la norma procesal penal, de poder otorgar las garantías al imputado de que tenga su propio intérprete para que se pueda llevar a cabo la audiencia de juicio oral sin ninguna interrupción, y con la seguridad de que tenga todas las garantías este proceso que va a seguir el tribunal, ahora bien respecto a que debería presentar lo que es un saneamiento procesal, también es necesario que la parte accionante se refiera a lo que establece el artículo 345 del Código de procedimiento penal, al estar ya en etapa para juicio oral tiene la oportunidad en juicio oral en primera instancia, cuándo se pueda instalar la audiencia la misma presentar conforme al artículo 345, los incidentes y excepciones que viera pertinente, a efectos de que el tribunal tome en cuenta aquello y pueda resolver conforme a procedimiento, una vez resuelto aquello, si viera la parte hoy accionante que no se diera curso o no estuviera conforme debe acudir al recurso de impugnación, agotado las instancias conforme lo establece el principio de subsidiariedad, para plantear ya una acción de defensa primero debe agotar esta instancia que no se ha agotado cómo se puede evidenciar en el expediente, por lo que por lo expuesto por la suscrita juez se encuentra improcedente esta solicitud de Acción de Liberta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. En las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público actuará respetando su divers
- ARTÍCULO 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- POR TANTO