SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 44 a 47, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero de 2022, presentó denuncia por violencia mediática ante la Defensora del Pueblo a.i. -hoy accionada-, a efecto de que se le restituyan sus derechos, sin que “hasta la fecha” -se entiende de presentación de la acción tutelar- hubiera recibido una respuesta escrita, generando incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica; violencia mediática que fue ejercida por Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, la cual fue explicada en su denuncia y que se fue agravando en su contra, lo que le obligó a acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que por mandato constitucional y de protección a Derechos Humanos, tiene la finalidad de amparar sus derechos como mujer, madre y autoridad fiscal; toda vez que, la función que ejerce, le lleva a conocer e investigar hechos relevantes, no siendo permisible que a través de acciones policiales se afecte su reputación y se le amedrente mediante actos que se permitirá probar en las instancias correspondientes; sin embargo, debe recibir una respuesta pronta y oportuna, conforme manda el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último, ante el estado de vulnerabilidad de mujer, y en su caso, al ser víctima de agresiones psicológicas y amedrentamientos “…que persisten hasta el día de hoy…” (sic), a consecuencia de las publicaciones temerarias y mal intencionadas, no es necesario superar el principio de subsidiariedad, debido a que la respuesta resulta tardía e inexistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 13, 14.I.III y IV, 24 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dar respuesta de forma inmediata al memorial de 7 de febrero de 2022, por el que formuló “…denuncia escrita por los hechos que se describen” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta.; presente la accionante asistida de su abogado; y la autoridad accionada a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Para la fecha de presentación del memorial -de denuncia- cumplía el cargo de Fiscal de Materia, y por orden del Fiscal Departamental de La Paz, conformó una comisión de fiscales que se constituyeron en la ciudad de El Alto, para realizar actos investigativos en un caso de relevancia, sin asumir de forma directa la responsabilidad sobre el hecho; por lo que, en ejercicio del trabajo que efectuaba, se retiró del caso ante la consulta de los dirigentes sobre la demolición del bien inmueble, señalando que no se podía disponer de la misma, al quedar actos investigativos pendientes y que el Ministerio Público no podía resolver ni disponer al respecto, lo que originó que Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, emitiera una serie de mentiras y la agrediera en su condición de mujer y cargo que ocupaba; b) Se realizó el correspondiente seguimiento a la denuncia mediante llamadas telefónicas y de forma personal a través de varios abogados, sin que se hubiera recibido una respuesta formal; no obstante de contar con los medios tecnológicos necesarios; y, c) Se encontraba desempeñando la labor de Coordinadora de “…Fiscal de Delitos contra la Vida…” (sic), con una asistente legal, quien tomó contacto con una persona de “nombre Carla”, Encargada de la Ventanilla de la Defensoría del Pueblo, sin que se hubiera puesto a su conocimiento alguna respuesta, la que pudo incluso darse a conocer mediante WhatsApp.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., mediante informe escrito, cursante de fs. 65 a 68 vta., y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que: 1) De acuerdo a lo señalado por la accionante, a través de memorial presentado el 7 de febrero de 2022, con “Hoja de Ruta SISCO/2899/2022” (sic), la prenombrada realizó una denuncia a consecuencia de actos que se desarrollaron en la “…zona Ballivian, calle Rafael Pabón N° 10…” (sic), dentro de un proceso penal por el delito de feminicidio, misma que acompañó las pericias realizadas por disposición del Fiscal Departamental de La Paz, recibiendo luego la instrucción vía telefónica de retirarse del lugar, lo que ocasionó que “el Tte. Gutiérrez” acuda a los vecinos y prensa para informar de manera falsa que había abandonado el acto, haciendo ver que el mismo no se desarrolló por su capricho, afectando su imagen y reputación, como mujer, profesional, abogada y Fiscal de Materia; por lo que, se estaría ejerciendo violencia mediática, transgrediendo la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; 2) Realizado el análisis del caso, así como de la documentación adjunta, se efectuó una Orientación Defensorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 5 inc. m), 10.II inc. b) y 26 del Reglamento del Sistema del Servicio al Pueblo, la que fue registrada en el Sistema Informático del Servicio al Pueblo con el número de Caso DP/SSP/2292/2022 de 16 de febrero, conforme a lo reportado por la Unidad de Sistemas y Redes en el Informe DP/SG/USR/172/2022 de 3 de mayo, en el que señaló que “…de lo manifestado en la denuncia escrita es preciso establecer aspectos que hacen inviable iniciar una investigación defensorial en el marco de lo establecido en la normativa legal…” (sic), debido a que conforme el art. 7.4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la violencia mediática es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imagen esteriotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen; presupuestos que deben ser conocidos por las instancias competentes en cumplimiento de la referida norma legal a efecto de que inicie acciones respectivas; 3) Conforme a lo señalado, a partir del 17 de febrero de 2022, la respuesta se encontraba en plena disposición de la accionante, pudiendo acudir a sus oficinas en busca de la misma a su memorial presentado; 4) De acuerdo al Informe DP/DDD/LPZ 68/2022 de 28 de abril, se evidencia que la hoy peticionante de tutela, no retornó y menos se apersonó a las oficinas de la Defensoría del Pueblo, a fin de realizar el seguimiento a su denuncia; pese a que se llamó a un número de celular, sin obtener ninguna respuesta; de igual forma, un servidor público de la Delegación Defensorial Departamental de La Paz, se apersonó a la Fiscalía Departamental de La Paz, donde se le informó que la ahora impetrante de tutela no se encontraba en su despacho; y, 5) La solicitud de la acción de amparo constitucional presentada por la accionante resulta inviable, debido a que la respuesta que busca la accionante con la presente acción tutelar, ya se encontraba debidamente emitida y a su disposición desde el 17 de febrero de 2022, para su notificación en Secretaría de la Delegación Defensorial Departamental de La Paz; en ese sentido, la acción resulta improcedente y corresponde la denegatoria en virtud del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo que respecta a la cesación de los efectos del acto reclamado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 75 a 78, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que la Defensoría del Pueblo practique la notificación con la respuesta a su derecho de petición, en el domicilio señalado de referencia en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: i) Del Informe DP/DDD/LPZ 68/2022, emitido por la parte accionada, se tiene que la denuncia presentada por la accionante el 7 de febrero de 2022, ya obtuvo una respuesta formal, a través de Orientación Defensorial de 16 de febrero del mismo año, la cual se encuentra registrada en el Sistema Informático del Servicio al Pueblo, caso DP/SSP/2292/2022, conforme a la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016- y los arts. 5 inc. m), 10.II inc. b) y 26 del Reglamento del Sistema del Servicio al Pueblo, donde se respondió de manera formal, escrita y fundamentada; ii) La SCP 0080/2020-S1 de 17 de julio, señaló que para que se ingrese al análisis de fondo respecto al derecho de petición, es exigible la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; así como, dentro del contenido esencial de ese derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos, de comunicar al peticionante la respuesta a la petición; iii) En el caso, si bien la accionante no se apersonó a las Oficinas de la Defensoría del Pueblo luego de haber presentado su denuncia, a efectos de realizar el seguimiento de la misma y conocer la respuesta que se hallaría en dichas dependencias; sin embargo, en el memorial de denuncia, se hizo constar su domicilio procesal ubicado en la Fiscalía Departamental de La Paz, Piso 6 (Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida), lugar donde correspondía ser notificada; y, iv) De no haber señalado domicilio, la notificación pudo ser practicada en Secretaría, situación que no aconteció, al contar con domicilio; entonces, el hecho de no haberse apersonado a dichas dependencias, no constituye un justificativo idóneo, vulnerando de esa manera el derecho alegado.
I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.