SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0814/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de denuncia por violencia mediática, presentado el 7 de febrero de 2022, ante Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. -hoy accionada-, contra Vladimir Boris Gutiérrez Loayza, Jefe de la División Trata de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, en la que Dubravka Maruska Jordán Velásquez -ahora accionante-, en calidad de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida, solicitó se le restituyan sus derechos vulnerados (fs. 24 a 30).   

II.2.    Por Informe DP/SG/USR/172/2022 de 3 de mayo, emitido por Reynaldo Rodrigo Choque Vicente, Profesional III de Sistemas y Redes de la Unidad de Sistemas y Redes de la Defensoría del Pueblo, se evidencia que el caso DP/SSP/2292/2022 de 16 de febrero, se registró en el Sistema de Servicio al Pueblo a las “06:23 pm” horas, de esa fecha; y a las “06:26 pm” horas, fue procesado como orientación, sin que posteriormente se hubieren realizado más acciones (fs. 50 a 53 vta.).

II.3.    Consta Informe DP/DDD/LPZ 68/2022 de 28 de abril, emitido por Edwin Torres Salgado, Coordinador Defensorial de la Delegación Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo, en el que se señala en lo más esencial que, la peticionante -ahora impetrante de tutela- no se apersonó a las oficinas de dicha instancia, para efectuar seguimiento de su denuncia; no obstante, que el Reglamento del Sistema del Servicio al Pueblo, prevé notificación en Secretaría y que se habría efectuado llamada telefónica a un celular, sin respuesta; así como, el 1 de abril de 2022, se apersonó al sexto piso de la Fiscalía Departamental de La Paz, siendo informado que la “peticionaria” no se encontraba en su despacho (fs. 54 y vta.).

II.4.    Cursa Orientación y Recomendación Defensorial de 16 de febrero de 2022, dentro del Caso: DP/SSP/2292/2022, en la que el Supervisor de la Defensoría del Pueblo, en la “Orientación” señaló que: “… las funciones de la defensoría del Pueblo, se encuentra prevista en el Artículo 216 numeral I de la Constitución Política del Estado, (…) de lo manifestado en la denuncia escrita es preciso establecer aspectos que hacen inviable iniciar una investigación defensorial en el marco de lo establecido en la normativa legal citada, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el Articulo 7 numeral 4) de la Ley No. 348 la Violencia Mediática ‘es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imagen estereotipada que promueven la sumisión/o explotación de mujeres, que injurian, difaman, discrimina, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen’, presupuestos que deben ser conocidos  por las instancias competentes en cumplimiento de la referida norma legal…” (sic), a efectos de que se inicien las acciones correspondientes; asimismo, de considerar que la conducta de la autoridad denunciada transgrede la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, tiene igualmente la vía de la denuncia en la Fiscalía Departamental Policial (fs. 55 a 56).