SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, señalando que el 7 de febrero de 2022, presentó ante la Defensoría del Pueblo, denuncia por violencia mediática, alegando la vulneración de sus derechos como mujer y profesional, a efecto de que sean restituidos por esa entidad; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción no recibió ninguna respuesta, generándole incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo
Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre el procedimiento de atención de casos ante la Defensoría del Pueblo
En ese contexto, el Reglamento de Atención de Casos del Sistema del Servicio al Pueblo de la Defensoría del Pueblo, establece en su art. 5, el procedimiento de atención de casos denunciados ante el Defensor del Pueblo, señalando que un caso podrá ingresar por solicitud individual o colectiva escrita, por vía informática o verbal; de oficio; y, por derivación de cualquier área o unidad; así el art. 6 de dicho Reglamento señala que, respecto al ingreso por solicitud individual o colectiva “I. El caso podrá ser presentado por cualquier persona natural o jurídica, grupos, agrupaciones u organizaciones, por si o por tercero que se sienta afectado por actos o procedimientos administrativos arbitrarios, violaciones de derechos humanos u otros actos ilegales, de manera escrita o verbal y sin impedimento de cualquier naturaleza. No se requerirá patrocinio legal. II. Los casos podrán ser formulados en cualquier idioma sin perjuicio de que la Defensoría del Pueblo proporcione un traductor al peticionario o presentante”.
Por su parte, y en lo que refiere al Ingreso de Oficio, el art. 7 del precitado Reglamento, establece que: “I. Conocida, por cualquier medio, la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho individual o colectivo la Defensoría del Pueblo podrá iniciar la investigación del caso, sin perjuicio se podrá tomar contacto con la persona o personas afectadas. II. Si en el curso de la investigación la persona afectada decide adherirse al mismo, se incorporarán sus datos como peticionario. III. Si la persona afectada manifiesta expresamente que no requiere la intervención defensorial, el caso podrá ser archivado, sin embargo luego de un análisis de las circunstancias, los alcances de la medida, la gravedad de la vulneración, los derechos involucrados u otros aspectos, el o la Representante, el Adjunto de Atención a la Ciudadanía o el Defensor del Pueblo podrán disponer el seguimiento del caso hasta su conclusión. Cuando se trate de derechos colectivos o difusos, no se archivará el caso. IV. El ingreso por derivación es el registro de un caso que es remitido desde otra área o unidad que solicita su atención, para investigación y trámite regular”.
Asimismo, el art. 8.II del señalado Reglamento, en cuanto al registro de los casos, señaló que una vez registrado el caso, el operador, sin perjuicio de realizar la consulta con Supervisión en caso de ser necesario, analizará su transferencia a la oficina defensorial correspondiente; y, en su caso verá la pertinencia de realizar orientación defensorial, gestión defensorial, admisión o rechazo.
La normativa precedentemente referida, prevé el procedimiento y forma en la que debe atenderse y procesarse una denuncia ante el Defensor o Defensora del Pueblo, denotándose con ello que una solicitud, sea individual o colectiva, sigue un procedimiento; por lo que, en ese escenario, no puede reclamarse la vulneración del derecho de petición, al asimilarse cualquier reclamo más a una pretensión dentro de la Gestión Defensorial, entendida como “...una intervención inmediata, directa, oportuna, desformalizada y destinada a la cesación o subsanación de la vulneración proveniente de una persona particular, protección de la persona en situación de vulnerabilidad de acuerdo a las líneas institucionales, o para lograr a través de la intervención de la Defensoría del Pueblo, su atención en la instancia correspondiente” -art. 4 inc. a) del aludido Reglamento-.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; indicando que, luego de haber presentado el 7 de febrero de 2022, ante la Defensoría del Pueblo, denuncia por violencia mediática alegando la vulneración de sus derechos como mujer y profesional, a efecto de que sean restituidos por esa entidad; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no recibió ninguna respuesta, generándole incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica.
De la revisión de los antecedentes traidos en revisión, se tiene que Dubravka Maruska Jordán Velásquez -ahora accionante- en calidad de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida, presentó ante la Defensoría del Pueblo, denuncia por violencia mediática el 7 de febrero de 2022, contra Vladimir Boris Gutiérrez Loayza, Jefe de la División Trata de Personas de la FELCC de La Paz; asimismo, por Informe DP/DDD/LPZ 68/2022 de 28 de abril, emitido por el Coordinador Defensorial de la Delegación Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo; que en lo más esencial señala que, la accionante no se apersonó a dicha instancia, para efectuar seguimiento de su denuncia; no obstante, que el Reglamento del Sistema del Servicio al Pueblo, prevé notificación en Secretaría y se habría efectuado llamada telefónica a un celular, sin respuesta; y que el 1 de abril de 2022, se apersonó al sexto piso de la Fiscalía Departamental de La Paz, siendo informado que la “peticionaria” no se encontraba en su despacho.
De igual manera consta Orientación y Recomendación Defensorial de 16 de febrero de 2022, dentro del Caso: DP/SSP/2292/2022, en la que el Supervisor de la Defensoría del Pueblo, señaló que las funciones de la Defensoría del Pueblo, se encuentran previstas en el art. 216.I de la CPE, y en el caso de la accionante, en la denuncia escrita precisó aspectos que hacían inviable iniciar una investigación defensorial en el marco de lo establecido en la normativa legal citada; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el art. 7.4 de la Ley 348, la Violencia Mediática sería aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imagen estereotipada que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen, presupuestos que deben ser conocidos por las instancias competentes en cumplimiento de la referida norma legal, a efectos de que se inicien las acciones correspondientes; asimismo, se considera que la conducta de la autoridad denunciada transgrede la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, teniendo igualmente la vía de la denuncia ante la Fiscalía Departamental Policial.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de petición y la pretensión dentro del proceso o procedimiento administrativo, tienen naturaleza y finalidad diferente, siendo que el primero un derecho autónomo, y en el segundo, cuando se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma, sea tratada de acuerdo a procedimiento en cumplimiento de los elementos del debido proceso; con base en ello, no puede ser tratada como si fuese derecho de petición, debiéndose en todo caso observarse y considerarse todo lo concerniente al proceso administrativo, como el procedimiento en el que se deben cumplir plazos o etapas procesales previstas en la normativa establecida para cada caso.
En ese contexto y conforme a las Conclusiones consignadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la accionante activó el procedimiento de atención de casos ante la Defensoría del Pueblo, al presentar una denuncia por presunta violencia mediática el 7 de febrero de 2022, contra Vladimir Boris Gutiérrez Loayza, Jefe de la División Trata de Personas de la FELCC de La Paz, solicitando se le restituyan derechos supuestamente vulnerados; es decir que, acudió ante una instancia administrativa que tiene su propio procedimiento administrativo positivizado en el Reglamento de Atención de Casos del Sistema del Servicio al Pueblo; encontrándose la accionante sujeta al cumplimiento de las etapas procesales establecidas en dicho Reglamento, así como respecto a las decisiones que pudieran asumirse por esa denuncia; en ese sentido, ante la existencia de un procedimiento propio, el mismo debe ser observado con base en los elementos del debido proceso, no pudiendo ser tratado dentro del marco del derecho de petición, que por su naturaleza es autónomo y procede de manera independiente de la existencia de un proceso o procedimiento.
En consecuencia, siendo que la petición del accionante constituye una pretensión que se encuentra vinculada a un proceso administrativo, y no es una solicitud autónoma que pudiera ser protegida de manera directa mediante la acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.