SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-s3
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente “…al derecho a la conclusión del proceso dentro de un PLAZO RAZONABLE…” (sic); debido a que, habiendo presentado denuncia contra tres autoridades judiciales, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y, retardo de justicia, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 177 del CP, ante el vencimiento de la etapa investigativa preliminar atendiendo a la solicitud realizada por su persona, el Juez accionado vía control jurisdiccional emitió conminatoria para que la Fiscal de Materia coaccionada presente requerimiento conclusivo en sujeción a los arts. 300 y 301 del CPP; sin embargo, la nombrada autoridad Fiscal de forma evasiva y rehusándose al cumplimiento de dicha conminatoria, el 10 de febrero de 2022, emitió resolución de imputación formal únicamente respecto a uno de los denunciados, por la comisión del delito de retardo de justicia, omitiendo dolosamente pronunciarse sobre los dos delitos restantes, además no pronunció imputación formal o rechazo de denuncia respecto a los otros dos denunciados, manteniendo abierta la investigación preliminar sobre los mismos; ante esa situación, mediante memorial presentado el 9 de marzo del mencionado año, solicitó al Juez accionado ejerza control jurisdiccional sobre la labor del Ministerio Público; sin embargo, dicha autoridad mediante decreto de 10 de igual mes y año, escuetamente determinó que la Fiscal de Materia nombrada, eleve informe en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
En relación a la subsidiariedad como causal reglada de improcedencia, la SCP 0336/2019-S1 de 5 de junio, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, estableció que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Del recurso de reposición en el Código de Procedimiento Penal
Respecto a este recurso y su alcance como medio impugnaticio, la SCP 1068/2019-S1 de 14 de noviembre, citando a la SCP 0817/2016-S1 de 1 de septiembre, estableció que: «“‘El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique’.
Respecto al plazo para su resolución, el art. 402 del mismo cuerpo legal señala: ‘Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior’”.
Lo expuesto hace ver que el recurso de reposición procede contra providencias de mero trámite, que puede ser planteado por cualquiera de las partes de manera oral o escrita, este último dentro del plazo de veinticuatro horas de la notificación con el decreto que contiene errores de forma, cuya reposición dentro del plazo previsto por ley, implica la suspensión de plazos» (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente “…al derecho a la conclusión del proceso dentro de un PLAZO RAZONABLE…” (sic); debido a que, habiendo presentado denuncia contra tres autoridades judiciales, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y, retardo de justicia, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 177 del CP, ante el vencimiento de la etapa investigativa preliminar atendiendo a la solicitud realizada por su persona, el Juez accionado vía control jurisdiccional emitió conminatoria para que la Fiscal de Materia coaccionada presente requerimiento conclusivo en sujeción a los arts. 300 y 301 del CPP; sin embargo, la nombrada autoridad Fiscal de forma evasiva y rehusándose al cumplimiento de dicha conminatoria, el 10 de febrero de 2022, emitió resolución de imputación formal únicamente respecto a uno de los denunciados, por la comisión del delito de retardo de justicia, omitiendo dolosamente pronunciarse sobre los dos delitos restantes, además no pronunció imputación formal o rechazo de denuncia respecto a los otros dos denunciados, manteniendo abierta la investigación preliminar sobre los mismos; ante esa situación, mediante memorial presentado el 9 de marzo del mencionado año, solicitó al Juez accionado ejerza control jurisdiccional sobre la labor del Ministerio Público, sin embargo dicha autoridad mediante decreto de 10 de igual mes y año, escuetamente determinó que la Fiscal de Materia coaccionada, eleve informe en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia, corresponde precisar los antecedentes de los cuales emergen las reclamaciones del impetrante de tutela; en ese entendido, de la revisión de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que el peticionante de tutela efectivamente presentó denuncia contra José Luis Mamani Moya, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, y Fanny Coaquira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y, retardo de justicia, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 177 del CP, procediéndose a la apertura de la respectiva causa penal, cuya dirección de la investigación se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia coaccionada y bajo control jurisdiccional del Juez accionado.
En ese contexto procesal, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa Resolución de Imputación Formal FIS LPZ-MVBH 003/2022 de 10 de febrero, emitida contra José Luis Mamani Moya, por la supuesta comisión del delito de retardo de justicia, previsto y sancionado por el art. 177 del CP, y la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022 de igual fecha, mediante la que en aplicación de lo establecido por el art. 304 inc.1) del CPP, se rechazó la denuncia presentada por el accionante, en favor de José Luis Mamani Moya, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, y en favor de Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y retardo de justicia, ambos requerimientos fueron emitidos por la Fiscal de Materia coaccionada y presentados ante el Juez accionado como encargado del control jurisdiccional, el 11 de febrero de 2022, conforme se puede colegir de los respectivos timbres electrónicos, mismos que hubieren sido emitidos como emergencia de la conminatoria realizada por la autoridad accionada; no obstante de ello, como se tiene descrito en la Conclusión II.3, el impetrante de tutela a través del escrito presentado el 9 de marzo del citado año, reclamó al Juez accionado, desobediencia de la Fiscal de Materia coaccionada al Auto de control jurisdiccional “conminatoria” de 3 de febrero del citado año, alegando que la misma presentó imputación formal únicamente contra José Luis Mamani Moya, por la supuesta comisión del delito de retardo de justicia, omitiendo pronunciarse respecto a los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, además, no emitió resolución conclusiva de investigación preliminar respecto a los denunciados Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y retardo de justicia; solicitando por ello, se emita conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, para que a través de la Fiscal de Materia coaccionada, concluya la investigación preliminar y se emita imputación formal conforme prevé el art. 300.II del CPP; reclamo que según refiere, mereció el decreto de 10 de marzo de igual año, mediante el que la autoridad accionada escuetamente determinó que la referida Fiscal de Materia, eleve informe en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Bajo esos antecedentes, considerando que el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, cuestiona tanto la actuación de la Fiscal de Materia coaccionada, como del Juez accionado, respecto a la primera autoridad nombrada atañe precisar que, la labor desplegada por la misma en el marco investigativo como representante del Ministerio Público, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez accionado, lo que implica que es el llamado a vigilar que su actuación esté enmarcada en el procedimiento y que no se transgredan derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales, entonces en caso de advertir infracciones al debido proceso tiene la obligación de enmendarlos en la misma sede ordinaria, lo que deviene a que respecto a la nombrada autoridad Fiscal no le corresponde a este Tribunal examinar su actuación; por lo que, en relación a la misma se debe denegar la tutela en el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
En lo referente al Juez accionado, el accionante cuestiona el decreto de 10 de marzo de 2022, por el que ante su reclamo de que la Fiscal de Materia coaccionada incurrió en una conducta omisiva, al haber emitido imputación formal solamente respecto a uno de los tres denunciados y no sobre todos los delitos endilgados, dejando asimismo de pronunciarse sobre los restantes dos denunciados manteniendo abierta la etapa preliminar investigativa, dicha autoridad accionada escuetamente habría determinado que la nombrada autoridad Fiscal eleve informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, cuando -a criterio del impetrante de tutela-, en el marco del control jurisdiccional que le toca realizar atendiendo su reclamo debió conminar para que se emita el respectivo requerimiento conclusivo de la etapa preliminar.
Al respecto, considerando que mediante el referido decreto, el Juez accionado no resolvió la pretensión del peticionante de tutela conforme él lo requería; es decir, de forma favorable o negativa, sino previo a ello ordenó a la Fiscal de Materia coaccionada presente su informe -se entiende para que con su resultado recién determinar lo que corresponda-, hace que dicho decreto en esencia sea de mero trámite, consecuentemente respecto a esa decisión, y de no estar de acuerdo el denunciante y ahora accionante, con su contenido por considerar que el mismo le causaba perjuicio, correspondía que al nombrado interponer recurso de reposición, conforme estipula el art. 401 del CPP, a objeto de que el Juez accionado advertido de su error revoque o modifique dicho decreto, teniendo al efecto el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con el mismo; sin embargo, no consta que el impetrante de tutela hubiera formulado recurso alguno de reposición, no obstante que es de su conocimiento dicho decreto como él mismo lo admite y reclama; consiguientemente, el prenombrado al no haber reclamado mediante el mecanismo ordinario previsto por ley y establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional como un recurso idóneo a su alcance como medio impugnaticio, la supuesta inobservancia de la ley -art. 54.1 referido al control jurisdiccional, vinculado a los arts. 300.II y 301 todos del CPP-, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la reclamación del peticionante de tutela, al no ser la acción de amparo constitucional un mecanismo alterno a los medios recursivos previstos por la normativa procedimental que rige la tramitación de los procesos penales, lo que deviene a que en el caso concurra la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Consecuentemente, al no haber el accionante activado el recurso idóneo y expedito que tenía a su alcance intra proceso, como es el recurso de reposición desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, respecto al Juez accionado también corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la reclamación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.