SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0817/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal demandado, mediante Auto Interlocutorio 32/2022 de 4 de marzo dispuso su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro lesionando sus derechos; decisión que asumió sin tomar en cuenta que la sentencia condenatoria que pesa en su contra es para cumplir su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y que por otro lado en un segundo proceso se dispuso su detención preventiva también en el último centro penitenciario referido; y, recurrido en apelación el Auto Interlocutorio referido; los Vocales demandados ratificaron el Auto; por lo que, solicita se ordene su traslado inmediato al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,              b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la       SCP 1077/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal demandado, mediante Auto Interlocutorio 32/2022 de 4 de marzo dispuso su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro lesionando sus derechos; decisión que asumió sin tomar en cuenta que la sentencia condenatoria que pesa en su contra es para cumplir su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y que por otro lado en un segundo proceso que tiene en su contra se dispuso su detención preventiva también en el último centro penitenciario referido; y, recurrido en apelación el Auto Interlocutorio referido; los Vocales demandados ratificaron el auto.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que como efecto de la ejecutoría de la Sentencia 19/2018 de 15 de mayo, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto asumió el control del cumplimiento de la pena que se impuso a Ariel Roger Moya Susaño; en el ejercicio de ese control jurisdiccional el 24 de diciembre de 2020 el Juez Ejecución Penal de turno por la vacación judicial le hubiera concedido el beneficio de la detención domiciliaria.

En forma posterior el Ministerio Público solicitó la revocatoria del beneficio de la detención domiciliaria del ahora accionante mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.1).

La audiencia de revocatoria de la detención domiciliaria se desarrolló el         4 de marzo de 2022, constando la presencia de las partes y en específico la intervención y participación de Ariel Roger Moya Susaño -ahora accionante- con Defensa Pública; al finalizar la intervención de las partes, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 32/2022 de la misma fecha, dispuso revocar el beneficio de la detención domiciliaria, disponiendo también que el referido ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, en consideración a que estaría guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por otro proceso; los presentes quedaron notificados con la emisión de la resolución en la misma audiencia y no se interpuso recurso de apelación incidental por las partes (Conclusión II.1).

Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2022 Ariel Roger Moya Susaño -ahora peticionante de tutela- interpuso Recurso de Apelación Incidental contra el Auto Interlocutorio 32/2022 (Conclusión II.3), dicha apelación fue remitida a la Sala Penal Cuarta y los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 81/2022 de 24 de marzo, dispusieron la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo (Conclusión. II.4).

Ahora bien, de la lectura minuciosa de la demanda tutelar, la resolución denunciada como vulneratoria de sus derechos es el Auto Interlocutorio 32/2022; al respecto, los reclamos deberían ser resueltos a través del recurso de apelación incidental, esa es la vía idónea ordinaria; empero en el caso objeto de análisis, los Vocales ahora demandados determinaron que se ha presentado la impugnación de forma extemporánea a lo establecido por el art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que señala: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó (…)”.

Por lo expuesto se concluye que el ahora demandante de tutela provocó la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado, tal como lo establece el Auto de Vista 81/2022 de 24 de marzo, por lo que corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la justicia constitucional está impedida de ingresar al análisis de la resolución denunciada.

Asimismo, es necesario dejar constancia que, si bien se alega la vulneración del derecho a la defensa no se observa indefensión, ya en la audiencia de 4 de marzo de 2022, el accionante estuvo acompañado de un abogado de Defensa Pública que participó en la audiencia y no fue rechazado por el accionante; además de que el accionante asumió conocimiento previo de la realización de la audiencia; por lo que, tuvo la oportunidad de contactarse con su defensa técnica particular, por otra parte consta en el Informe de Secretaría brindado en la audiencia que se hubiera generado notificación a la abogada particular que ejerció la defesa del ahora accionante, pero el número de celular estaría inactivo.

Finamente, cabe señalar que el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato en relación al Auto de  Vista  81/2022  de 24 de

CORRESPONDE A LA SCP 0817/2023-S1 (viene de la pág. 7).

marzo, se ha limitado en señalar que éste ratifica el Auto Interlocutorio 32/2022 de 4 de marzo sin establecer porque vulnera sus derechos y en base a que normativa sería contradictoria a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, sustentos necesarios para que se ingrese de forma excepcional a examinar el control de la legalidad ordinaria; consecuentemente, no corresponde analizar el actuar de los Vocales ahora demandados, correspondiendo denegar la tutela impetrada en su totalidad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.