SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-s3
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 118 a 123, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un proceso civil instaurado por su persona, en calidad de apoderado y socio de la empresa ‘“VENTURA JULGER Y ASOCIADOS S.R.L.”’ (sic), contra Bernabé Velásquez Capiona, representante legal de la Empresa Constructora ‘“CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.”’ (sic), relativo al cumplimiento de contrato por incumplimiento voluntario de pago de obligaciones efectivamente realizadas y resarcimiento de daños y perjuicios, se pronunció la Sentencia de 20 de octubre de 2017, declarando probada la demanda; empero, mediante Auto de Vista 309/2018 de 6 de noviembre, suscrito por Farida Brígida Velasco Alcocer, entonces Presidenta y Vocal Relatora, sin ninguna base legal y anticipando un consorcio con la parte adversa se anuló dicha sentencia, fallo de alzada que sin embargo fue anulado por Auto Supremo (AS) 72/2019-RA de 6 de febrero, al efecto se pronunció el Auto de Vista 49/2020 de 13 de julio, bajo la relatoría del Vocal Juan Carlos Zelaya Rojas, quien ajustando su actuación a derecho, confirmó la Sentencia, decisión que a su vez fue confirmada por AS 511/2020 de 4 de noviembre; lo detallado, evidencia que la entonces Vocal Farida Brígida Velasco Alcocer, se encontraba quebrantada en su imparcialidad e independencia en beneficio del demandado Bernabé Velásquez Capiona, inclusive posteriormente para justificar su ilegal y parcializada actuación, vulnerando todo principio ético profesional y moral suscribió un memorial como abogada de Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y otra, quienes actúan en representación legal de la indicada empresa ‘“CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.”’ (sic).
Bajo tales antecedentes, alega que presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Farida Brígida Velasco Alcocer por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 153 y 154 del Código Penal (CP), y contra Bernabé Velásquez Capiona por la comisión del delito de cohecho activo, previsto y sancionado por el art. 158 del CP, la cual sin embargo fue desestimada por la Fiscal de Materia “Analista”, cuya decisión fue confirmada mediante la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021 de 7 de diciembre, dictada por el Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado-, lesionando seriamente sus derechos y garantías constitucionales, generando incertidumbre al estado de derecho de una víctima legitimada.
Reclama que, el Fiscal Departamental de Oruro en la Resolución Jerárquica refutada, luego de generar la identificación de tipos penales y su descripción gramatical, un examen sintético de los antecedentes de la denuncia y hacer referencia a una exposición doctrinaria jurisprudencial, acogidas de una plantilla utilizada en todos los casos de su conocimiento, concluyó que respecto al delito de incumplimiento de deberes ‘“…no es posible advertir los presupuestos de tal tipo penal (…) al margen de ello tampoco es posible advertir una actitud dolosa de la sindicada…”’ (sic), sin dar mayor explicación motivadora y de fundamentación, ocurriendo similar situación con la descripción del delito de uso indebido de influencias, ‘“…estableciendo que no es posible advertir sobre qué persona hubiere ejercido dicha influencias mucho menos señalar la ventaja patrimonial…”’ (sic); asimismo, hizo una incorrecta evaluación sobre la concurrencia del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, estableciendo la ausencia de los elementos constitutivos de dicho tipo penal, cuando en la denuncia se alegó nítidamente que durante el desarrollo del proceso civil ya existía una marcada relación de amistad íntima entre Farida Brígida Velasco Alcocer y Bernabé Velásquez Capiona, emitiendo resoluciones favorables que fueron anuladas mediante recursos ordinarios, que se patentiza en el hecho de que la primera luego de dejar el cargo de Vocal, asumió la defensa técnica; por lo cual, existe un concurso de delitos en los cuales simplemente se benefició a un sujeto procesal en deterioro de su persona -se entiende el impetrante de tutela-; por lo que, queda claro la comisión de delitos de los cuales se pretende exonerar a la nombrada ex autoridad judicial; finalmente, respecto al delito de cohecho activo vinculado al denunciado Bernabé Velásquez Capiona, se “sobrecarta” una motivación o fundamentación acorde a derecho que debe ser reparado por la justicia constitucional.
Finaliza indicando que es evidente la existencia de un concurso ideal de delitos, generados por las inadecuadas decisiones judiciales de la ex servidora pública en beneficio de un sujeto procesal, que a la postre resultó ser su cliente, en una visión de amistad íntima u otra que la investigación determinará, por ello en la denuncia identificó una serie de actos debidamente acreditados mediante prueba lícitamente obtenida, razón por la que no es posible sostener que el hecho sea atípico, cuando hubo un consorcio acreditado de jueces y partes procesales; por lo que, el Fiscal Departamental en aplicación rigurosa del art. “3.5)” y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, debió inexcusablemente dar inicio a la investigación preliminar a través de una calificación preliminar de los hechos denunciados y acreditados con abundante prueba documental, no habiéndose la nombrada autoridad dado la molestia de leer de forma minuciosa la denuncia, donde identificó no solo los hechos, sino la subsunción a los tipos penales de la ex autoridad del Órgano Judicial y del que ahora resulta su cliente; por lo que, la denuncia está enmarcada a derecho, consecuentemente la resolución jerárquica emitida por la autoridad accionada vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, habiéndose violentado los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, al haberse cercenado diáfanamente la posibilidad de acceder a la justicia, además no consideró el principio de congruencia entre lo que resolvió la autoridad Fiscal y lo expuesto en el memorial de objeción, a su vez se transgredió el derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia-, y a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se anule la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021, ordenando a Orlando Agustín Zapata Sánchez, actual Fiscal Departamental de Oruro, emita nueva resolución jerárquica donde se valore, bajo el principio de igualdad jurídica de partes, la prueba de cargo y de descargo e intime la emisión de “acusación fiscal”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual
el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 155 vta.,
presentes el accionante acompañado de su abogado, así como
Farida Brígida Velasco Alcocer y Bernabé Velásquez Capiona
-éste último a través de su representante legal-, en su condición de terceros
interesados, y ausentes el ex Fiscal Departamental de Oruro accionado, como Orlando
Agustín Zapata Sánchez, en su condición de actual Fiscal Departamental, se
produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, enfatizando que la resolución jerárquica carece de la exigencia de fundamentación y motivación en función al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ex Fiscal Departamental
de Oruro, no presentó informe alguno, en su lugar Orlando Agustín Zapata
Sánchez, en su condición de actual Fiscal Departamental de Oruro, por informe
escrito cursante a fs. 130 y vta., manifestó lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021, ha sido
analizada y resuelta bajo los principios constitucionales del debido proceso,
derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente
y sin dilaciones, que implican que toda persona será protegida oportuna y
efectivamente en el ejercicio de sus derechos, asimismo el art. 225 de la CPE
establece que son funciones del Ministerio Público la defensa de la legalidad,
los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal
pública, dichas funciones se ejercen de acuerdo a los principios de legalidad,
oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; en el
caso concreto, el entonces Fiscal Departamental de Oruro a tiempo de emitir la
indicada resolución jerárquica resolviendo la objeción, realizó un análisis
íntegro de los fundamentos que fueron expuestos por la Fiscal de Materia de la
Unidad de Análisis, los fundamentos expuestos por la parte denunciante en el
memorial de objeción, así como los elementos probatorios cursantes en el
cuaderno de investigaciones; y,
b) La Resolución Jerárquica
F.D.O./F.G.A.C. 117/2021, cuenta con la debida fundamentación y motivación,
emergente de la valoración de los elementos de prueba que cursan en el cuaderno
de investigación, alternativamente se advierte que no se cuenta con los
elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, porque la prueba
arrimada resulta insuficiente a efectos de poder sustentar la concurrencia de
dichos elementos constitutivos. Con tales argumentos solicitó se declare
“improbada” la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Antonio Abad Santamaría Pérez Paton, en representación legal de Bernabé Velásquez Capiona, representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘“CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L.”’ (sic), en mérito al Testimonio de Poder 190/2022 de 22 de junio, en audiencia manifestó que la resolución de desestimación se encuentra debidamente fundamentada, tal como exige la SC 969/2003 de 15 de julio, ocurriendo similar situación con la resolución jerárquica, que cumple adecuadamente con una estructura de fondo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, solicitando se observe objetiva y legalmente la pretensión de la parte adversa, que intenta subsanar omisiones, que aun de habérselas hecho en su momento, los elementos que ha planteado son atípicos.
Farida Brígida Velasco Alcocer, en audiencia en suma manifestó que en su condición de -entonces- Vocal con una antigüedad de más de veinticinco años en el ejercicio de la función pública, en momento alguno cometió los delitos por los cuales el peticionante de tutela la denunció, habiendo presentado la denuncia solamente sobre la base de presunciones que no son suficientes para dar pie a una investigación penal, aspecto que fue advertido por el Fiscal de Materia “Analista”, rechazando la denuncia precisamente tomando en cuenta esa falencia, decisión que fue ratificada por el superior jerárquico, no habiendo en esta acción de defensa el accionante explicado dónde está lo absurdo, lo ambiguo o si debería haber mayores elementos de fundamentación, contrario a ello, la Resolución Jerárquica confutada cuenta con fundamentación y motivación, ambos que conforman la congruencia de las resoluciones del Ministerio Público. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
mediante la Resolución 81/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 156 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, con base
en los siguientes fundamentos: 1) El
impetrante de tutela, presentó denuncia contra Farida Brígida Velasco Alcocer
por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de
influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y contra
Bernabé Velásquez Capiona, por el delito de cohecho activo, la cual fue
desestimada mediante Requerimiento de
Desistimiento de 3 de marzo de 2021, que fue objetado por el peticionante de
tutela, mereciendo la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021;
2) Considerando los argumentos de la
objeción y los razonamientos expuestos en la mencionada Resolución -cuya parte
medular se cita-, se establece que todos los elementos que fueron objeto de
cuestionamiento vía impugnación de desestimación, han sido respondidos de la manera que el debido
proceso exige, es decir, no necesariamente de forma ampulosa, sino de forma
precisa, breve y concisa que pueda ser entendible para los justiciables, de
cuya lectura se tiene que los razonamientos por los cuales se ha optado por
ratificar la resolución de desestimación, son coherentes, lógicos y razonables
en función a los antecedentes proporcionados merced del memorial de denuncia,
el memorial de objeción y la propia resolución de desestimación, consecuentemente
la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021 contiene los elementos de
motivación y fundamentación necesaria, además es congruente con el memorial de
objeción; lo que a su vez implica que, tampoco existe lesión a los demás
derechos, como es la seguridad jurídica, no habiéndose acreditado de forma
objetiva la norma, el sistema, precepto legal o constitucional que fue obviado,
omitido o infringido de forma tal que genere un estado de inseguridad al
accionante, por el contrario todas las resoluciones que se emitieron cuentan
con la mención, interpretación y aplicación de las normas legales que son
pertinentes específicamente en materia penal; y, 3) Respecto al derecho de acceso a la justicia, no se ha acreditado
su lesión, de pronto se puede asumir que el hecho de no existir propiamente
reglado el tema de la desestimación y que el Fiscal o los Fiscales de Materia
en ambas instancias no han iniciado un proceso preliminar de investigación,
pueda constituir una infracción al indicado derecho; sin embargo, se debe tomar
en cuenta la SCP 0267/2019-S2 de 24 de mayo, referente a la razonable
ponderación de los elementos de prueba y la exigencia de la debida
fundamentación de resoluciones del Ministerio Público; finalmente, respecto a
la relevancia constitucional, esta acción tutelar -planteada- no sería
determinante para cambiar el resultado de la autoridad jerárquica, pues
inclusive el petitorio resulta impreciso, ya que se solicita que el Fiscal
Departamental de Oruro, intime una acusación fiscal, que nada tiene que ver con
el inicio de investigaciones, entonces ese petitorio carece de relevancia
constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ii) Respecto al tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, más allá de explanar cierta doctrina intrascendental, no se ejercitó ninguna teoría moduladora al respecto, empero, en su criterio el hecho de haber la denuncia