SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0817/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-s3

Fecha: 31-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia-, y a la defensa, así como los principios a la legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia; en razón a que, habiendo presentado denuncia ante el Ministerio Público contra Farida Brígida Velasco Alcocer por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, y contra Bernabé Velásquez Capiona por la comisión del delito de cohecho activo
-denuncia emergente de un proceso civil en el que su persona era demandante-, la misma fue desestimada por el Fiscal de Materia “Analista”, determinación contra la que presentó objeción; sin embargo, el -entonces- Fiscal Departamental de Oruro  -ahora accionado-, mediante la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021, ratificó la indicada resolución de desestimación sin fundamentación ni motivación, arguyendo la inconcurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, cuando en la denuncia identificó una serie de actos debidamente acreditados mediante prueba ilícitamente obtenida, donde no solo identificó los hechos, sino la subsunción a los tipos penales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0661/2021-S3 de 20 de septiembre, recogiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, sobre los referidos elementos constitutivos del debido proceso, estableció que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
”»] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a la congruencia,  estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (el énfasis es añadido).

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

En cuanto a este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la
SCP 1631/2013 de 4 de octubre, precisó que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”»
(el énfasis es añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela alega que, habiendo presentado denuncia ante el Ministerio Público contra Farida Brígida Velasco Alcocer por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, y contra Bernabé Velásquez Capiona por la comisión del delito de cohecho activo -denuncia emergente de un proceso civil en el que su persona era demandante-, la misma fue desestimada por el Fiscal de Materia Analista, determinación contra la que presentó objeción; sin embargo, el -entonces- Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado-, mediante la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021 de 7 de diciembre, ratificó la indicada resolución de desestimación sin fundamentación ni motivación, arguyendo la inconcurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, cuando en la denuncia identificó una serie de actos debidamente acreditados mediante prueba ilícitamente obtenida, donde no solo identificó los hechos, sino la subsunción a los tipos penales.

Determinado el objeto procesal de esta acción de defensa, en primera instancia resulta necesario establecer los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese entendido, de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela mediante memorial fechado con 1 de marzo de 2021, interpuso ante el Ministerio Público denuncia contra Farida Brígida Velasco Alcocer, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 153 y 154 del CP, y contra Bernabé Velásquez Capiona, por la comisión del delito de cohecho activo, tipificado y sancionado por el art. 158 del citado Código; al efecto, cursa el Requerimiento de Desestimación de 3 de similar mes y año, emitido por Ximena Gladis Larama Rojas, Fiscal de Materia, por el que desestimó la mencionada denuncia, aclarando que puede ser motivo de objeción en el plazo de cinco días computables desde su notificación; ante ello, por escrito presentado el 15 de igual mes y año, el accionante interpuso objeción, mereciendo la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021 de 7 de diciembre, emitida por la autoridad accionada, mediante la que ratificó el mencionado requerimiento de desestimación, decisión jerárquica que el impetrante de tutela denuncia de lesiva al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

Hecha esa necesaria precisión de antecedentes, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas por el peticionante de tutela en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 117/2021, ello a partir del contraste entre los puntos esgrimidos por éste en la objeción que formuló a la Resolución de desestimación de denuncia y los argumentos que sustentan la Resolución Jerárquica en cuestión; en ese entendido, de la revisión del memorial de objeción presentado el 15 de marzo de 2021, se establece que el accionante realizó las siguientes reclamaciones:

i)      Conforme determina el art. 124 del CPP, los requerimientos emitidos por el Ministerio Público deben estar sujetos a una adecuada descripción del hecho denunciado, en su contenido debe tener una teoría fáctica, teoría jurídica, probatoria e intelectiva que dé cuenta sobre la decisión asumida, no siendo permisible la reproducción ociosa de los antecedentes de la denuncia como fundamento; en el caso, el apócrifo fundamento explanado por la Fiscal de Materia Analista primeramente recopila o reproduce in extenso la denuncia formulada, agravando la falencia de fundamentación en el tópico 4.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN con la identificación de los tipos penales y su descripción gramatical, en el mismo tópico se refiere una serie de teorías doctrinales y Sentencias Constitucionales que en lo mínimo resultan relevantes o análogas al caso, seguidamente ingresando en materia, realiza un examen sintético de los antecedentes de la denuncia identificando posteriormente los delitos endilgados y nuevamente se hace una exposición doctrinaria y jurisprudencial acogidas de una plantilla, concluyendo respecto al delito de uso indebido de influencias que el fallo emitido por la ex servidora pública denunciada es sencillamente recurrible no siendo la misma definitiva, asimismo una vez recurrido fue anulado mediante Auto Supremo y posteriormente habría cesado en sus funciones y que la firma estampada en los memoriales aludidos solo constituirían una "…falta de ética profesional…" (sic), sin exponer los motivos normativos de aquella falta de ética profesional; fundamento que no es compatible con el ejercicio de una teoría fáctica, jurídica, probatoria e intelectiva, no existe ningún razonamiento lógico jurídico para determinar la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal analizado, que, de acuerdo a la teoría jurídica glosada en el memorial de denuncia está ligada al hecho de que entre la ex servidora pública ahora denunciada y el demandado indudablemente existió una amistad íntima, por no afirmar otra cosa, que dio lugar a la fatídica decisión que puso en serio riesgo un monto importante de dinero en beneficio de Bernabé Velásquez Capiona y en su perjuicio; en consecuencia, el hecho de haber emitido resoluciones judiciales a favor del demandado y posteriormente aparecer como defensora del mismo, indudablemente resulta una teoría que hace a la comisión del delito de uso indebido de influencias, máxime si en la etapa preliminar de la investigación se determinarán con acierto los elementos constitutivos del citado tipo penal;