SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, radicado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charagua del departamento de Santa Cruz; el 3 de marzo de 2022, el Ministerio Público lo aprehendió e imputo formalmente, situación jurídica que debió resolverse por la autoridad judicial de origen .ahora demandada-; empero, la misma por razones desconocidas se excusó de conocer la causa, extremo por el cual actualmente no contaría con control jurisdiccional, estando detenido por más de setenta y dos horas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza ahora demandada, disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que: a) El ahora accionante fue aprehendido el 3 de marzo de 2022, lo cual fue puesto a conocimiento de la Jueza ahora demandada quien tenía veinticuatro horas para resolver su situación legal, sin embargo por motivos desconocidos se excusó de la causa; b) Conforme prevén los arts. 316, 317 y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la autoridad judicial debe excusar inmediatamente de haber conocido la causa. De antecedentes se establece que por Decreto de 7 de febrero de citado año, la autoridad ahora demandada radico la causa seguida en contra del ahora impetrante de tutela en su juzgado; y, c) Hasta la fecha no existe control jurisdiccional, extremo que deja en indefensión al ahora peticionante de tutela, más aún cuando la autoridad judicial del Municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, no quiso recibir la causa; constituyéndose su detención en ilegal, conforme los plazos establecidos en el art. 226 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosa Yomar Jiménez Solíz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) El 4 de marzo de 2022 a horas 15:15, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del ahora accionante, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, señalándose audiencia de medidas cautelares para el sábado 5 de igual mes y año; empero, conforme determina el art. 316.11 del CPP, se procedió a la excusa, ordenando se remita de inmediato la causa ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del referido departamento como corresponde; 2) La Oficial de Diligencias, conjuntamente el imputado más custodios policiales, abogados defensores, y el Ministerio Público, se trasladaron a dicho municipio; y, 3) Los abogados del ahora peticionante de tutela no pueden alegar desconocer la resolución de excusa, en razón de que ellos estaban presentes en audiencia cuando se pronunció el referido auto, que además se les notificó.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 19/22 de 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Una vez emitida la excusa por la autoridad ahora demandada, inmediatamente el personal de apoyo se trasladó al Municipio de Cabezas para hacer efectiva la remisión de los actuados procesales a efecto de no vulnerar derecho; empero pese a remitir los actuados de manera física, la misma no fue recibida, y más a contrario fue devuelta al Juzgado de origen; y, ii) La autoridad judicial ahora demandada, con su actuar no vulneró ningún derecho constitucional, ya que cumplió con el mandato del art. 318 del CPP.