SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0838/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, habiendo el Ministerio Público puesto a conocimiento de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- su aprehensión e imputación formal, la misma no resolvió su situación jurídica, más al contrario sin razón alguna se excusó de conocer la causa, dejándolo sin control jurisdiccional donde acudir, estando detenido por más de setenta y dos horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la legitimación pasiva en acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en acción de libertad 

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, el cual razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, el cual señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar que:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar” (el resaltado es añadido).

Por último, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, habiendo el Ministerio Público puesto a conocimiento de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- su aprehensión e imputación formal, la misma no resolvió su situación jurídica, más al contrario sin razón alguna se excusó de conocer la causa, dejándolo sin control jurisdiccional donde acudir, estando detenido por más de setenta y dos horas.

Previamente, es preciso señalar que el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, estableció que la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción; ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Ahora bien, descrita la problemática en cuestión y la premisa constitucional, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal extremo, a efecto de compulsa es necesario citar lo manifestado por la autoridad ahora demandada, quien a través de su informe escrito, como en audiencia de la presente acción tutelar; expreso que, el 5 de marzo de 2022, según prevé el art. 316.11 del CPP, se excusó de conocer la causa, y ordeno de manera inmediata se remitan los antecedentes ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz; extremo que, fue cumplido por su personal dependiente (Oficial de Diligencias), quien en compañía del propio imputado -ahora peticionante de tutela- más sus abogados y el representante del Ministerio Público se constituyeron a dicho municipio; empero, informando que nadie le contestó sus llamadas y mensajes para que recepcionen el proceso.

Al respecto, para efectos de resolución cabe aclarar que, si bien el ahora impetrante de tutela no arrimó prueba alguna que haga entrever lo denunciado; sin embargo, considerando las documentales presentadas vía virtual por la Jueza ahora demandada, a las cuales tuvo acceso la Jueza de garantías en audiencia de la presente acción de defensa; se estableció que una vez se emitió el Auto de Excusa 04/2022 de 5 de marzo bajo la causal del numeral 11 del art. 316 del CPP, se dispuso que de manera inmediata se remita la causa ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz; empero, dicha instrucción no fue cumplida por la Oficial de Diligencias, en razón de la otra autoridad judicial quien debió recepcionar el proceso, no contestó su celular; actuado que, se practicó en presencia del propio ahora accionante, más sus abogados y el representante del Ministerio Público.

En tales antecedentes, se infiere que la denuncia como tal no resulta evidente, pues se evidencia que dicha Jueza ahora demandada, ni bien se excusó de conocer la causa conforme la causal del numeral 11 del                           art. 316 del CPP[1], en el mismo día (5 de marzo de 2022) dispuso de manera inmediata se remitan los antecedentes ante el siguiente en jurisdicción, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado por el art. 318 de citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas , Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-[2]; además, si bien el proceso como tal no pudo ser entregado físicamente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, resulta siendo ajeno a la voluntad de la autoridad judicial ahora demandada. Por otra parte, debe tenerse presente que conforme establece el art. 321 de la Norma Adjetiva Penal[3], una vez se produce la excusa, la autoridad judicial a cargo no puede realizar ningún acto bajo sanción de nulidad; extremo que, impidió inicialmente considere llevar adelante la audiencia de medidas cautelares del ahora impetrante de tutela; razón por la cual, la autoridad ahora demandada, al ya no ser responsable de la causa, y no demostrarse que la misma incurrió en acto ilegal u omisión indebida que pueda traducirse en restricción, supresión

CORRESPONDE A LA SCP 0838/2023-S1 (viene de la pág. 6).

o amenaza de algún derecho constitucional de la parte accionante, conforme expresa el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, carecería de legitimación pasiva para ser accionada; situación por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada, toda vez que la autoridad que estaría vulnerando los derechos, sería aquella que no recibió la excusa.

Finalmente, cabe tener presente, que toda autoridad judicial a cargo de un determinado caso, tiene la obligación de agotar todos los medios necesarios para hacer efectivo el acceso a la justicia de las partes en conflicto. En el presente caso tutelar, si bien la Jueza ahora demandada no cuenta con responsabilidad como se detalló precedentemente; sin embargo, ello no le exime de que ante la eventualidad suscitada con el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, de manera inmediata acuda ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, solicitando o denunciando se asuman las medidas respectivas al caso, y no dejar en vilo la situación jurídica de la parte impetrante de tutela; motivo por el cual corresponde exhortarle que en lo futuro, asuma medidas de carácter preventivo para no vulnerar ningún derecho constitucional.   

En consecuencia, el Juzgado de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.