SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023

Fecha: 31-Jul-2023

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc

En esa misma línea de análisis, corresponde remitirse a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé que: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los lineamientos y presupuestos de cumplimiento y concurrencia de dichos ámbitos de vigencia para su aplicación en cada caso concreto, así la ya citada
SCP 0023/2018, recogiendo los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia, señaló: «A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la
SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

“…Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

…Ámbito de vigencia territorial

(…)

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

…Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.  Consentimiento informado y libre elección de jurisdicción como garantía de acceso efectivo a la justicia de las mujeres indígenas víctimas de violencia, a partir de la jurisprudencia constitucional e instrumentos de la CEDAW

En el marco de las acciones reales de lucha contra la violencia -psicológica, sexual o física- que involucran a la mujer como víctima, la SCP 0060/2022 de 19 de septiembre, ha desarrollado los criterios de enfoque de género e interseccional que deben ser considerados en toda situación que involucre la referida problemática, así el citado fallo establece: «Como un problema de derechos humanos, las violencias afectan al principio básico del derecho a la vida, no solo entendida en el sentido estrecho de salvaguardarla, sino de brindar todas las posibilidades de desarrollo material y espiritual que la hagan saludable, creativa y propositiva. Por ello, la lucha contra la violencia por condición de género implica un compromiso de todos los componentes del estado boliviano, más si esta se presenta como un problema latente en poblaciones vulnerables.

Así específicamente, respecto a la lucha contra la violencia hacia las mujeres, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su art. 4, establece que: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

(…)

Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados, en la norma prevista por el art. 7 que establece los deberes que tienen estos de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

Así, en situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados.

En ese entendido, respecto a la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del Estado y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial, previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y la justicia constitucional tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Norma Constitucional y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Por ello, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y, por la importancia de los estándares jurídicos que emanan  de este, la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales establecidos en nuestro Estado, respecto a los derechos fundamentales vinculados a las mujeres tienen que guardar correspondencia y concordancia obligatoria con la interpretación que al respecto hayan realizado los Tribunales Internacionales sobre Derechos Humanos en las decisiones que adopten.

En ese marco, deberá tomarse en cuenta la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, sobre el ‘Acceso de las Mujeres a la Justicia’ de 23 de julio de 2015, que en su acápite destinado a los ‘sistemas de justicia plural’, recomienda a los Estados sobre los derechos de las mujeres y la coordinación que debe existir entre los diferentes sistemas de justicia, refiriendo que, los Estados aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones, y que se fomente un diálogo constructivo y formalicen los vínculos  entre los sistemas extraoficiales de justicia, incluso mediante la adopción de procedimientos para compartir información entre ellos.

Conforme a lo descrito precedentemente, tratándose de violencia contra las mujeres, son ellas las que deben decidir a qué sistema jurídico se someten; decisión que; además, debe estar plasmada a través de un consentimiento informado; es decir, que si la mujer ha decidido que el caso de violencia sea tramitado ante la jurisdicción indígena originaria campesina, y esa decisión es una clara manifestación de su voluntad, es esa jurisdicción la que debe resolver los casos de violencia. Al contrario, si la decisión de la mujer ha sido someterse a la vía ordinaria, es esa autoridad la que deberá resolver el caso, sin perjuicio, de que posteriormente en ambos casos, ante la lesión a sus derechos, pueda acudir a la vía constitucional.

Ahora, claro está que no se puede dejar de lado la tarea de avanzar hacia la materialización de una pluralidad jurídica no subordinada, donde converjan y se articulen ambos derechos, en pro de la igualdad de derechos y oportunidades. Por ello, si bien las mujeres indígenas pueden acudir tanto al sistema comunitario como al estatal, para ir estratégicamente logrando cambios en sus relaciones de género y en su situación de violencia. La aplicación de la interlegalidad -entendida como la constante interacción entre los sistemas de justicia indígena originaria campesina y estatal- se hace necesario; puesto que, implica apostar a construir diálogos interculturales en donde los sistemas jurídicos puedan enriquecerse mutuamente y transformarse, para permitir cambios en los órdenes sociales en su conjunto y en el que las sociedades indígenas tengan la posibilidad de definir los límites y alcances de sus jurisdicciones; lo que también significa considerar sus vínculos con la sociedad nacional y la necesidad de garantizar salidas a las propias controversias internas y a las voces minorizadas.

Por tanto, en el procedimiento a seguirse, una vez que la mujer agraviada recurra a una determinada jurisdicción, deberán existir labores de coordinación entre ambas (Ordinaria e Indígena originaria campesina), con el objetivo de lograr la reparación de los derechos de las víctimas
de violencia.

De lo anotado, se concluye que al suscitarse un conflicto de competencias jurisdiccionales, para el conocimiento de una causa en la que se configuren hechos de violencia contra la mujer indígena; deberá respetarse el sistema jurídico al que de forma voluntaria decidió someterse para la resolución de su causa; tomando en cuenta lo establecido en el párrafo que antecede”».

En esa tarea garantizar a las mujeres a vivir libres de violencia, considerando para ello que toda situación que involucre a una mujer presunta víctima de violencia en cualquiera de sus formas, debe ser asumida con aplicación de enfoque de género e interseccionalidad, es que en el presente caso es pertinente denotar que el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-) adoptó la Recomendación General 39 (RG39) sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas, de 26 de octubre de 2022, instituyendo así el primer instrumento internacional específico sobre los derechos individuales y colectivos de las mujeres y niñas indígenas; que en lo esencial parte, entre otros ámbitos de defensa y protección de los derechos de este grupo vulnerable, de reconocer que los estereotipos discriminatorios, y la violencia de género son violaciones interrelacionadas que sufren las mujeres y las niñas indígenas, que amenazan la autonomía individual, la libertad y seguridad personales, la privacidad y la integridad de todas las mujeres y niñas indígenas. A partir de ello, la Recomendación 39 considera que el acceso a la justicia y a los recursos para las mujeres y niñas indígenas debe ofrecerse con una perspectiva de género, interseccional, de mujeres indígenas, intercultural y multidisciplinaria, en base a lo cual los Estados deben garantizar que todos los sistemas de justicia, tanto ordinarios como indígenas, actúen de forma oportuna para ofrecer recursos adecuados y eficaces a las mujeres y niñas indígenas víctimas de discriminación y violencia; en ese marco resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado ut supra sobre el consentimiento informado y respeto de la decisión de la mujer presunta víctima de la elección en cuanto a la jurisdicción a la que acudirá para el resguardo, restitución y protección de sus derechos.

III.6.  Análisis del caso concreto

Efectuado el amplio desarrollo procesal competencial y las precisiones sobre la dimensión de protección y alcance de aplicación de la perspectiva de género e interseccionalidad en casos que involucren a una mujer presunta víctima de violencia, que además tenga condición de ser indígena o miembro de una comunidad, corresponde aplicar materialmente todo el referido andamiaje doctrinal, constitucional y convencional al caso concreto; así de los antecedentes que cursan en el expediente y conforme se describe en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 8 de enero de 2020, el Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Acusación; así, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, emitió la Resolución de 9 de enero de 2020, disponiendo la radicatoria del referido proceso penal (Conclusiones II.1 y II.2).

De igual manera, a través del escrito presentado el 13 de marzo de 2020, Silvia Eugenia Tito Mamani -presunta víctima dentro de la referida causa penal-, presentó acusación particular y por Auto de la misma fecha, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, tuvo por apersonada a la indicada víctima y dispuso poner en conocimiento del acusado -Eustaquio Huari Choquevillca-, la acusación fiscal, la acusación particular, Auto de radicatoria, memoriales y providencias correspondientes (Conclusión II.3).

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, tuvo por apersonada a la indicada víctima y dispuso poner en conocimiento del acusado -Eustaquio Huari Choquevillca-, la acusación fiscal, la acusación particular, Auto de radicatoria, memoriales y providencias correspondientes , quien emitió el Auto Interlocutorio 021/2020 de 15 de JUNIO, rechazando dicha petición (Conclusiones II.4 y II.5).

Posteriormente, el referido Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 61/2020 de 19 de noviembre, declarando a Eustaquio Huari Choquevillca autor de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; asimismo, conforme se tiene de antecedentes, habiéndose recurrido el señalado fallo, se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación restringida (Conclusiones II.6 y II.7).

En ese contexto procesal, corresponde verificar el cumplimiento de los ámbitos de vigencia desarrollados precedentemente, partiendo del ámbito de vigencia material en contraste con los entendimientos glosados en los fundamentos jurídicos precedentes y la permisión de aplicar en el presente caso criterios de interseccionalidad relacionados a la doble condición de vulnerabilidad de la denunciante -dentro del proceso penal que origina el presente conflicto de competencias jurisdiccionales-; es decir, ser mujer y pertenecer a una organización originaria comunitaria -Marka Originario Huacuyo-. Así, partiendo del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculado de forma esencial al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, respecto al ámbito de vigencia material, se tiene que el derecho de acceso a la justicia de toda mujer que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, económica o a su patrimonio, tenga la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes no solamente para denunciar el hecho, sino reciba una respuesta efectiva de estas; en consecuencia, al suscitarse un conflicto de competencias jurisdiccionales, para el conocimiento de un proceso emergente de hechos con las características señaladas, deberá respetarse el sistema jurídico al que voluntariamente decidió someterse la presunta víctima para la resolución de su causa; de esta forma, una vez que la mujer víctima recurra a una determinada jurisdicción -ordinaria o indígena originaria campesina-, ambas jurisdicciones deberán tener labores de coordinación con el objetivo de lograr la reparación efectiva de los derechos presuntamente afectados, y la reparación de los mismos o la sanción que corresponda, siempre en la tarea de garantizar el acceso a la justicia de la víctima -mujer indígena- afectada.

En ese marco, de los antecedentes señalados ut supra se desprende que la presunta víctima de violencia familiar o doméstica, mediante memorial de 13 de marzo de 2020, presentó acusación particular ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, en cuyo “PETITORIO”, refirió que: “…formalizo acusación particular en contra de EUSTAQUIO HUARI CHOQUEVILLCA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA establecido en el Art. 272 bis del Código Penal, solicitando SE DISPONGA AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, imponiéndole la máxima condena corporal con todas las agravantes, mas costas, daños y perjuicios en favor de mi persona en calidad de víctima” (sic); de esta forma, al formalizar la acusación particular, se tiene que la referida acusadora expuso su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria penal, contexto y elemento fáctico bajo el cual, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional el respeto del sistema jurídico al que de forma voluntaria decidió someterse la prenombrada en su calidad de presunta víctima de violencia, materializándose de esta forma la obligación del Estado, a través del sistema judicial, del acceso a la justicia eficaz y eficiente, de este grupo de atención prioritaria, ello en aplicación de los entendimientos asumidos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y la aplicación material y con acciones reales de una perspectiva de género e interseccional en todos aquellos casos que involucren mujeres e indígenas en presunta situación
de violencia.

En efecto, en esa misma línea de análisis la dimensión de resguardo de derechos establecida en la Resolución 39, documento internacional asumido por la CEDAW, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia, establece la necesidad de acceso material y real a la justicia para las mujeres y niñas indígenas con enfoques interseccional, intercultural y multidisciplinario, dimensión estructural en base a la cual los Estados deben garantizar que todos los sistemas de justicia, tanto ordinarios como indígenas, actúen de forma oportuna para ofrecer recursos adecuados y eficaces a este grupo de atención prioritaria; sin que ello signifique menoscabar la soberanía de los pueblos indígenas ni mucho menos desconocer la igualdad jerárquica de la JIOC con relación a la jurisdicción ordinaria; al contrario, significa dotar, a quienes ejercen justicia, de herramientas que más allá de su propio ejercicio, materialicen un efectivo acceso a la justicia de las presuntas víctimas de situaciones de violencia y la coordinación que debe existir de todas las jurisdicciones en garantizar el ejercicio de esos derechos, denotándose que la finalidad de aplicar dichas herramientas, entre ellas el respecto de elección de jurisdicción por parte de la víctima, converge en: “…avanzar hacia la materialización de una pluralidad jurídica no subordinada, donde converjan y se articulen ambos derechos, en pro de la igualdad de derechos y oportunidades, permitiendo a las mujeres indígenas acudir tanto al sistema comunitario como al estatal, para ir estratégicamente logrando cambios en sus relaciones de género y en su situación de violencia…” (SCP 0060/2022, anteriormente citada).

Conforme al razonamiento expuesto precedentemente que explica la inconcurrencia del ámbito de vigencia material, corresponde determinar competente a la jurisdicción ordinaria penal, en este caso, el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados y en cuya tramitación la presunta víctima de violencia familiar o doméstica presentó acusación particular, no siendo necesario el análisis de los demás ámbitos de vigencia; por cuanto, la inconcurrencia de cualquiera de éstos, inviabiliza el conocimiento de la causa por la parte de la JIOC, como ocurre en el presente caso.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, como MSc. Georgina Amusquivar Moller y MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, Magistradas, todos son de Voto Aclaratorio. Asimismo, no interviene el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori, por ser de Voto Disidente.

Asimismo la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

 MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0062/2023 (viene de la pág. 20).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA