SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2020, ante la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional y recepcionado el 27 de igual mes y año, ante este Tribunal, cursante de fs. 62 a 73 vta., Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac, del referido departamento, manifiestan que en la etapa preparatoria de juicio oral y público del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, realizaron procedimiento previo de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria; solicitando al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del indicado municipio y departamento, se aparte del conocimiento de esa causa; empero, dicha autoridad judicial emitió la “Resolución” -Auto Interlocutorio- 021/2020 de 15 de junio, rechazando la misma.
En ese sentido, consideran que
corresponde la declinatoria de competencia ante
la JIOC de la Marka Originario Huacuyo al existir la concurrencia de los tres
ámbitos de vigencia conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Así, con
relación al ámbito de vigencia personal,
tanto la acusadora particular Silvia Eugenia Tito Mamani, como el acusado -Eustaquio
Huari Choquevillca-, son comunarios de la Marka Originario Huacuyo, teniendo
sus domicilios reales en la misma, como se evidencia de la acusación fiscal y
de la “Resolución 025/2020”, -siendo lo correcto Auto Interlocutorio 021/2020- dictada
por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del
Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento
de La Paz. Respecto al ámbito de
vigencia territorial, los supuestos hechos ocurrieron en la referida
Comunidad -Marka Originario Huacuyo-.
En cuanto al ámbito de vigencia material, el endilgado delito de violencia familiar o doméstica no está previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por lo que, la JIOC tiene plena competencia para conocer y resolver el mismo, conforme al art. 4 núm. 5 del Reglamento Interno de la citada Marka -de 7 de julio de 2008-, refiriendo como faltas graves: ‘“PROVOCAR DAÑOS FISICOS Y MORALES A LOS COMUNARIOS DEL MARKA O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA’, es decir, chacha o warmi de la familia” (sic), debiendo resolverse por las autoridades indígena originario campesinas, al no estar involucrados niños, niñas, ni adolescentes.
Refieren que, acorde a sus atribuciones históricas, usos y costumbres, sus actuaciones están enmarcadas en el principio de dualidad y complementariedad denominado “Chacha - Warmi” (hombre - mujer), siendo la máxima expresión de dicho valor reconocido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), utilizando el mismo en el contexto de reivindicación de la equidad de género y dualidad paritaria.
Asimismo, en la Marka Originario Huacuyo, el Juez o Tribunal natural es la propia comunidad y los conflictos son resueltos por el “…CONSEJO DE QAMANI AMAUTA…” (sic), el cual “procesa” en confidencia y otorga su veredicto sobre la calidad moral y material de las personas en función de autoridad y comunarios, proponiendo las sanciones, conforme al art. 7 de su Reglamento Interno; asimismo, existen otras instancias superiores como la Sub Central Huacuyo, Central Agraria Copacabana y el Ejecutivo Provincial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz. Así, las quejas y denuncias de los comunarios, son presentadas por escrito ante el Consejo de Mallkus, cuyo fallo es inapelable; así, el veredicto será conocido mediante la lectura pública en un cabildo registrado en el libro de actas de la Marka Originario Huacuyo.
Concluyen refiriendo que, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, caso contrario usurparía funciones de la justicia comunitaria, rompiendo la complementariedad del “Chacha - Warmi”, que es la expresión máxima de equilibrio y armonía para vivir bien dentro de una familia y comunidad.
I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 021/2020, cursante de fs. 50 a 55 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por los representantes de la Marka Originario Huacuyo, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa penal ante la jurisdicción ordinaria, aclarando a los solicitantes que “…ante el presente rechazo y agotado el procedimiento previo, los solicitantes tienen la facultad de acudir por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso penal de referencia cuenta con acusación efectuada por el Ministerio Público y la víctima -Silvia Eugenia Tito Mamani-, encontrándose radicado en dicho despacho judicial donde se venían cumpliendo los actos preparatorios para el juicio oral y público, tramitación que fue suspendida debido a la cuarentena a nivel nacional que originó el cierre temporal de Juzgados y la interrupción de plazos procesales; b) Conforme con el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud de la JIOC no concierne ser tratada como un incidente o excepción de incompetencia al ser de carácter constitucional; c) La jurisprudencia invocada por las autoridades IOC, no es aplicable al caso concreto, porque no se está ante una acusación sobre un delito de acción privada -contra el honor- por el contrario la acusación fue presentada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que es de acción pública y tiene otras connotaciones; d) La ciudadana Silvia Eugenia Tito Mamani -víctima-, de manera voluntaria, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, acudió ante el Ministerio Público y la jurisdicción ordinaria habiendo de forma expresa consentido que sea en esa jurisdicción en la que se lleve el proceso penal de referencia; e) En el conflicto de competencias jurisdiccionales en análisis, las autoridades de la JIOC, sustentan su intención de conocer el mencionado proceso penal, presentando al efecto una Resolución judicial anterior pronunciada dentro de otro proceso penal por la presunta comisión del delito de injurias; sin embargo, conforme a la documentación acompañada por las propias autoridades de la JIOC, se tiene que dicho proceso penal se trató un delito de acción privada o particular, además que en su petición figuran dos autoridades -Urbano Velásquez Tito y Juan Siquita Aruquipa-, quienes fueron querellados anteriormente por Silvia Eugenia Tito Mamani, generando una situación de duda sobre su imparcialidad en el caso de determinarse la declinatoria requerida; f) Partiendo del bloque de constitucionalidad y un correcto control de convencionalidad, debe considerarse que ante una acusación de orden público donde la presunta víctima es una mujer, resultan aplicables estándares internacionales; g) Ante supuestos hechos de violencia, la mujer tiene la libertad de elegir la jurisdicción en la cual se resuelva su caso; consiguientemente, corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria con la tramitación de la causa penal hasta su conclusión; h) Los razonamientos expresados no implican ingresar a resolver el fondo de la acusación, la cual deberá dilucidarse en la etapa de juicio oral y público; e, i) Considerando los estándares internacionales, en mérito al bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad con relación a la emisión de resoluciones judiciales en razón de género, no es posible atender favorablemente la petición de las autoridades indígena originario campesinas de la Marka Originario Huacuyo, aspecto que no cierra la posibilidad de coordinar entre ambas jurisdicciones la resolución del caso de referencia.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0158/2020-CA de 4 de septiembre, cursante de fs. 76 a 81, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 11 de noviembre de 2021 (fs. 141), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, sobre la construcción de línea en casos que involucren violencia familiar o doméstica.
A partir de la notificación con el decreto constitucional de 27 de julio de 2023, se reanudó el plazo para emitir la resolución correspondiente; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc