SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; así como, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, encontrándose con detención domiciliaria: i) solicitó salidas laborales; empero, la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su caso, no emitió determinación alguna, encontrándose por ello, impedida de generar recursos que le permitan cubrir sus necesidades básicas; y, ii) habiendo solicitado a la autoridad demandada, que emita mandamiento de libertad en razón de la Resolución de Sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra; a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se hubiera atendido a su solicitud; dilatando que se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Sobre los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento
Dentro de la SCP 0950/2019-S4 de 15 de noviembre, sobre este punto en particular, citando la jurisprudencia constitucional se estableció lo que sigue: “Al respecto, la SCP 1625/2014 de 9 de agosto, desarrolló el procedimiento que se imprime luego del pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento emanado por los fiscales de materia, señalando al efecto que: ‘En lo referente a los efectos del sobreseimiento y la posibilidad de que un detenido preventivo recupere su libertad se tiene que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, estableció: ‘…sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril’.
(…) bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente’.
Por su parte la SCP 0966/2015-S3 de 7 de octubre, aclarando el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, refirió que: ‘Bajo ese contexto, corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció como lesionados el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; así como, a la seguridad jurídica; toda vez que, encontrándose con detención domiciliaria: 1) Solicitó salidas laborales; empero, la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su caso, no emitió determinación alguna, encontrándose por ello, impedida de generar recursos que le permitan cubrir sus necesidades básicas; y, 2) Habiendo solicitado a la autoridad demandada, emita mandamiento de libertad en razón de la Resolución de Sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra; a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no habría atendido su solicitud; dilatando que se resuelva su situación jurídica.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gardenia Espejo Vela –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, dispuso a través de Auto Interlocutorio 418-A/2021 de 26 de agosto, otorgar salidas laborales de lunes a sábado, debiendo la aludida retornar a su detención domiciliaria una vez concluido el horario asignado.
Seguidamente, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, ante la autoridad judicial señalada supra, el Fiscal de Materia asignado al proceso penal seguido en contra de la impetrante de tutela, puso a conocimiento la Resolución HGTS 47/2021, de sobreseimiento en favor de la mencionada; consecuentemente, el 12 de enero de 2022, el aludido, informó a la autoridad judicial indicada que, las partes procesales habían sido debidamente notificadas con dicha Resolución y que ninguna de ellas había presentado impugnación alguna.
Por escrito presentado el 26 de enero de 2022, ante la Jueza antes indicada, la accionante solicitó la emisión de mandamiento de libertad en su favor como resultado de la Resolución de Sobreseimiento HGTS 47/2021; en razón de ello, la autoridad ahora demandada solicitó que por Secretaria se informe al respecto; de tal forma que, a través de Informe de 28 de enero de 2022, el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; refirió: “que dentro del presente proceso mediante resolución N° 418 – A/2021 de fecha 26 de agosto de 2021 se habría otorgado las salidas laborales de la imputada (…), por lo que emitiéndose dicha resolución resuelve los permisos de salidas laborales y no así librarse un mandamiento de libertad, asimismo mediante memorial de 28 de enero de 2022 se tiene que Gardenia Espejo Vela solicitó que se libre mandamiento de libertad, en razón de haberse emitido una resolución de sobreseimiento por el Ministerio Publico, la cual debe estar sujeta a consideración de la autoridad jurisdiccional, no así por el suscrito, siendo que disco aspecto no se encuentra establecido dentro de mis funciones” (sic); en merito a ello, el Juez demandado emitió decreto de 29 de enero de 2022; por el que, instó a la ahora impetrante de tutela, adecuar su petición, conforme a los datos del proceso para su correspondiente consideración.
Posteriormente, a través de Informe 31/2022 de 10 de marzo, dirigido a la autoridad ahora demandada, el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, señaló que: “habiéndose procedido a la revisión de los Cuadernos de control Jurisdiccional, evidenciando que en los mismos cursan actuados de su autoridad como FISCAL DE MATERIA en representación del Ministerio Publico” (sic); razón por la que, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 181/2022, excusándose del conocimiento de la causa, seguida en contra de la accionante; determinación que fue notificada a las partes en la misma fecha indicada.
Finalmente, mediante nota de 29 de marzo de 2022, la autoridad demandada, remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso penal seguido en contra de la solicitante de tutela; en mérito a la excusa emitida.
III.3.1. Respecto a la falta de emisión de determinación en atención a su solicitud de salidas laborales.
La accionante indicó que, habiendo solicitado la modificación de su medida cautelar requiriendo la permisión de salidas laborales, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; si bien se realizó la audiencia de consideración, la autoridad indicada ordenó “Pasen autos para emitir resolución” (sic); sin embargo, dicha determinación no hubiese sido emitida; encontrándose por ello, privada de su libertad y sin salidas laborales, por más de diez meses, hecho que le impidió generar recursos que le permitan cubrir sus necesidades básicas.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se tiene que la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, dispuso a través de Auto Interlocutorio 418-A/2021, otorgar salidas laborales de lunes a sábado, debiendo la aludida retornar a su detención domiciliaria una vez concluido el horario asignado.
Aspecto que también se corrobora a través del Informe de 28 de enero de 2022, emitido por el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; en el que refirió: “que dentro del presente proceso mediante resolución N° 418 – A/2021 de fecha 26 de agosto de 2021 se habría otorgado las salidas laborales de la imputada (…), por lo que emitiéndose dicha resolución resuelve los permisos de salidas laborales y no así librarse un mandamiento de Libertad” (sic).
De tal forma que, lo denunciado respecto a este punto por la impetrante de tutela, no condice con la realidad; debiendo por ello, establecer que no se encuentra vulneración de derecho alguno respecto a este punto.
III.3.2. Con relación a la denuncia relativa a la presunta falta de pronunciamiento del Juez demandado sobre la solicitud de mandamiento de libertad a consecuencia de la Resolución de Sobreseimiento HGTS 47/2021
La accionante alega que no obstante contar con Resolución de sobreseimiento y haber presentado solicitud de mandamiento de libertad ante el Juez demandado el 26 de enero de 2022, el mismo no se pronunció sobre su situación jurídica, manteniéndola detenida en su domicilio de forma ilegal.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; por lo que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
De lo denunciado por la impetrante de tutela, en lo que respecta a que se encuentra indebidamente procesado porque el Juez demandado no se pronunció sobre su situación jurídica de detención domiciliaria, pese a contar con Resolución de sobreseimiento y haber presentado solicitud de mandamiento de libertad ante el Juez ahora demandado el 26 de enero de 2022, vulnerando su derecho a la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica; de la revisión del expediente de la presente acción tutelar; se tiene que en razón de lo solicitado por el impetrante de tutela, la autoridad ahora demandada solicitó que por Secretaria se informe al respecto; de tal forma que, a través de Informe de 28 de enero de 2022, el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz; refirió: “que (…) mediante memorial de 28 de enero de 2022 se tiene que se Solicita por Gardenia Espejo Vela se emita Mandamiento de Libertad en razón de haberse emitido una resolución de sobreseimiento por el ministerio Publico, el cual debe estar sujeta a consideración de la Autoridad jurisdiccional, no así por el suscrito, siendo que disco aspecto no se encuentra establecido dentro de mis funciones” (sic); en merito a ello, el Juez demandado, emitió el decreto de 29 de enero de 2022; por el que, instó a la ahora impetrante de tutela, adecuar su petición, conforme a los datos del proceso para su correspondiente consideración; sin tomar en cuenta que, la determinación a la que la parte accionante hizo referencia en el memorial de solicitud de mandamiento de libertad era precisamente, la Resolución de Sobreseimiento HGTS 47/2021.
En ese marco, si bien la autoridad demandada se pronunció respecto a lo impetrado por la parte accionante, requiriendo el aludido informe, y a consecuencia de éste, solicito a la aludida adecúe su pedido; la misma refirió que interpuso varios reclamos solicitando la emisión de mandamiento de libertad; sin embargo, le fueron expuestas diferentes excusas, tales como el hecho de no contar con personal de apoyo jurisdiccional e incluso no encontrar su cuaderno procesal; y finalmente referir que el mismo estaría en despacho a efecto de emitirse una excusa.
La cual emergió recién a partir del Informe 31/2022 de 10 de marzo, dirigido a la autoridad ahora demandada; por el que, el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, le señaló que: “habiéndose procedido a la revisión de los Cuadernos de control Jurisdiccional, evidenciando que en los mismos cursan actuados de su autoridad como FISCAL DE MATERIA en representación del Ministerio Publico” (sic); es así que, el 11 de marzo de 2022 se procedió a notificar a las partes con el Auto Interlocutorio 181/2022; por el cual, el Juez demandado se excusó del conocimiento de la causa seguida en contra de la solicitante de tutela, remitiendo recién el cuaderno de control jurisdiccional, el 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento antes indicado; es decir, con posterioridad a la admisión de la presente acción tutelar (28 de marzo de 2022).
En este punto es imperante referir cuales los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en el que se refiere que, una vez que el Fiscal de Materia hubiera presentado la resolución de sobreseimiento, este debe remitirlo dentro del plazo de las veinticuatro horas al Fiscal Departamental, y éste tiene la obligación de emitir una resolución, ya sea ratificando o revocando el sobreseimiento de manera impostergable dentro de los cinco días siguientes, y si no existe un pronunciamiento dentro del referido plazo, es el Juez quien se encuentra constreñido, es decir, obligado de oficio o a petición de parte, a disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído.
De lo anteriormente descrito, corresponde considerar que, la autoridad demandada, informó que asumió dicho cargo el 24 de enero de 2022; posterior a ello, específicamente el 26 del mismo mes y año indicados, la accionante solicitó se libre mandamiento de libertad, el cual fue atendido a través de decreto de 27 de enero de 2022; por el que, se solicitó informe por Secretaría; consecuentemente, dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, emitió el mismo el 28 del mes y años señalado; indicando que era su autoridad quien debía considerar Resolución de sobreseimiento emitida; momento a partir del cual, debió manifestar su decisión de excusarse en razón de haber ejercido como representante del Ministerio Público en el caso y no mantener a partir de dicho momento, total incertidumbre respecto a cuál la situación jurídica de la impetrante de tutela; considerando específicamente, la obligación de oficio o a petición de parte que tiene de disponer la libertad inmediata de un imputado sobreseído.
En conclusión, el Juez demandado vulneró el principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; así como, lo dispuesto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del adjetivo penal, al no cumplir con su obligación de ejercer su rol de control jurisdiccional de la investigación; infringiendo su obligación de verificar de oficio o como en el caso a solicitud de parte, la observancia de las atribuciones inherentes a su cargo en razón del sobreseimiento emitido, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de la parte accionante; por lo cual, no obstante haber emitido el Auto Interlocutorio 181/2022; por el que, se excusó del conocimiento de la causa seguida en contra de la solicitante de tutela, remitió recién el cuaderno de control jurisdiccional, el 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de la Paz; es decir, con posterioridad a la admisión de la presente acción tutelar; manteniéndose así, incierta la situación jurídica de la impetrante de tutela; quien pese a contar con Resolución de Sobreseimiento ejecutoriada se encuentra privada de su libertad.
Finalmente sobre lo aludido por la accionante en sentido que encontrándose en celdas judiciales hubiera sufrió un aborto espontáneo y ni siquiera ello sirvió para que las autoridades y/o custodios se conduelan para asistirla médicamente y conducirla a un centro de salud, limitándose únicamente “en alcanzarle un simple paracetamol” (sic), no existe prueba alguna que demuestre dicho extremo; por lo que, no resulta posible para la justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo sobre dicho extremo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.