SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 1, 20 a 23 el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2022, mientras conducía por la ciudad de Magdalena del departamento del Beni, se le atravesó una persona; razón por la cual, tuvo que desviarse del camino hacia el canal de cemento. De tal forma, que con la finalidad de auxiliar al accidentado, con ayuda de otras personas, sacó el auto para llevarlo al hospital; sin embargo, faltando una cuadra y media para llegar, la llanta se salió; “LA GENTE SE CONCENTRO Y LLEGO EL HIJO DE LA VICTIMA QUIENES QUERÍAN AGREDIR (…) SE OCULTO EN UNA CASA Y EL HIJO DE LA VICTIMA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ COMIENZA A FILMAR DE ESO EXISTE DECLARACIÓN DEL TESTIGO” (sic); por lo que, en resguardo de su integridad, se dirigió a la localidad de San Joaquín, presentándose de manera voluntaria ante la policía del lugar, solicitando examen de sangre y pericia toxicológica, las cuales nunca le fueron realizadas.

Como consecuencia del hecho descrito, el Ministerio Público lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en accidente de tránsito, bajo el fundamento de la existencia de un informe elaborado por el investigador asignado al caso, en el que se indicó que se encontraba en estado de ebriedad; aspecto que dio lugar a que la autoridad a cargo del control jurisdiccional que viene conociendo el proceso, a través de una Resolución totalmente incongruente e infundada, establezca la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 234 núm. 2 y 8; así como, en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando probabilidad de autoría; cuando el que estaba ebrio era el hijo de la víctima.

Habiendo el Juez a quo, negado los incidentes de nulidad de imputación formal e ilegalidad de la aprehensión activados por su parte; interpuso apelación incidental; por la cual, la autoridad ahora demandada resolvió que dichos incidentes sean tramitados en el plazo de veinticuatro horas; empero, sin anular la audiencia cautelar e ingresar al fondo; convalidando lo determinado en primera instancia.

La Vocal demandada, indicó que la fuga se encuentra reconocida por el art. 397 del Código de Tránsito, como una agravante a los hechos acontecidos; siendo este motivo el que rige en el caso y no así la probabilidad de consumo de alcohol; pues se estaría frente a una omisión de socorro; sin considerar que él se presentó de forma espontánea; finalmente, respecto a la supuesta obstaculización, manifestó que su vehículo se encontraba abandonado “QUE NO FUE UN HOSPITAL” (sic), por ello su concurrencia; indicando además que, “en materia penal un principio de legalidad encuentra normativa penal interna que no se refiere a derechos fundamentales el D.S. 1420 establece la negativa de alcoholemia y al aparecer después ES UNA NEGATIVA, en cuento al código de transito 297 del Código de Transito DEMUESTRA LA FUGA COMO AGRAVANTE Y ESTO DESEMBOCA COMO LA SEGURIDAD JURÍDICA” (sic).

Fundamentos “atroces” que violentan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; tomando en cuenta que el principio de control de constitucionalidad está por encima del de legalidad; se asumió una decisión apartada de los marcos de razonabilidad, sin valorar ninguna de las declaraciones que establecen una situación contraria, estableciendo una presunción de culpabilidad, al referir que se encontraba ebrio.

Encontrándose en consecuencia, detenido en el Centro Penitenciario de Mocoví del Beni.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesion del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de abril de 2021; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que en el plazo de setenta y dos horas emita nueva resolución “DE MANERA FUNDAMENTADA LA INEXISTENCIA DE LA AGRAVANTE DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA INEXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló lo que: a) La autoridad demandada estableció un agravante del delito por el que se los procesa, al referir que no se hubiera sometido a la prueba de alcoholemia, recayendo en la misma omisión de fundamentación y motivación del Juez a quo, al determinar la imposición de medidas cautelares; puesto que, éste en tres renglones, estableció probabilidad de autoría en su contra; cuando debía emitir una resolución entendible que demuestre el por qué de dicha determinación; la misma no permite “que un Tribunal de alzada diga si concurre está acertada la decisión del Juez porque al señor no se le hizo alcoholemia y se le hizo la presunción de que estaba borracho” (sic); b) Una vez que se apersonó ante la justicia, las víctimas del caso, desistieron de llevar adelante el proceso, reconociendo que su persona no tenía culpa, al haber sido una accidente fortuito, aseverando que no se encontraba en estado de ebriedad; c) El Juez cautelar manifestó que se hubiera dado a la fuga, aspecto que fue refrendado por la Vocal demandada; cuando lo que en realidad hizo, fue evadir un posible linchamiento en la localidad de Magdalena; debió considerarse que su vehículo sólo pudo avanzar una cuadra debido a que se quedó sin llanta; y que a tiempo de auxiliar al accidentado, llegó su hijo en estado de ebriedad, quien lo amenazó de muerte; razón por la que, se refugió en un domicilio, debido a la presencia de más de cuarenta personas que querían agredirlo; y además que posterior a ello, se presentó de forma voluntaria ante el Fiscal de Materia de la localidad de San Joaquín, quien lo aprehendió; d) La autoridad demandada, señaló que su memorial de apersonamiento, es la prueba de la concurrencia del riesgos procesales descritos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP; e) La Constitución Política del Estado, establece la presunción de inocencia como un derecho progresivo; de tal forma que, aplicar un Decreto Supremo de hace cuarenta años y un Código de Tránsito para fundar una agravante, es actuar de forma regresiva; f) La Ley 1173 establece que todo riesgo procesal tiene que ser debidamente demostrado y no puede ser fundado en aseveraciones subjetivas; en ese marco, ni el Juez a quo ni la vocal ahora demandada indicaron cual es esa circunstancia por la que se considera que existe peligro de fuga y obstaculización; y g) Se asumió una valoración sesgada y defectuosa de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad, pues “hay una declaración que no ha sido tomada en cuenta en el contexto íntegro del informe del asignado al caso” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en audiencia manifestó que: 1) El 1 de abril de 2022, como resultado de la apelación incidental interpuesta por el accionante en contra del Auto Interlocutorio de “22 de marzo de 2021” (sic), dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se emitió el Auto de Vista 62/2022 de 1 de abril, en base a los aspectos cuestionados por éste, a fin de resolver su situación jurídica; 2) El impetrante de tutela desarrolló una relación fáctica de los hechos, totalmente alejado de la realidad, porque para empezar no existe prueba alguna de todo lo aseverado por su parte, como por ejemplo, lo relacionado a una turba, un supuesto hijo en estado de ebriedad, que se hubiera acudido al hospital a fin de auxiliar al accidentado; al contrario, diferentes testigos identificaron al dueño de la camioneta que a través de un hecho de tránsito provocó la muerte de una persona; que jamás tuvo la intención de dirigirse a un centro de salud, “lo cargó el señor demostrando un total desprecio por la vida en la parte de atrás de su camioneta eso dice el informe y procedió a avanzar y si la movilidad no logro avanzar también lo dice el informe es porque supuestamente una rueda de la camioneta estaba en mal estado y posterior a ello dejado tanto la movilidad como el cuerpo de la víctima en este caso procedió a darse a la fuga” (sic); 3) Tampoco es evidente que este caso hubiese ocurrido un día viernes para presentarse el día lunes de forma voluntaria; el hecho se suscitó el miércoles 16 de marzo de 2022 y el ahora solicitante de tutela se presentó ante el Ministerio Público el siguiente lunes 21 del mes y año indicados, solicitando que se le practiquen diferentes exámenes como el de alcoholemia; es decir, después de cinco días; en ese contexto, “ante la identificación de los testigos del hecho de tránsito se llegó a determinar la probabilidad de autoría considerando también estos informes las declaraciones testificales de los diferentes testigos y el mismo memorial de presentación espontánea de la parte procesada” (sic); 4) El art. 397 del Código de Tránsito es taxativo al señalar que la fuga hace presumir la culpabilidad del conductor implicado en un accidente de tránsito; asimismo, resulta ser por norma imperativa que esta también se convierte en un agravante en este tipo de delitos; 5) En cuanto a la alcoholemia, corresponde remitirse al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 420 de 3 de febrero de 2010, el cual establece con claridad que cuando una persona implicada en el hecho descrito, la negativa de conductores o relevo y ayudantes a someterse a las pruebas de alcoholemia se sancionará “con la sanción a conductores en estado de embriaguez” (sic); de tal forma que, en el caso la negativa a someterse a este tipo de exámenes se asume a partir de la fuga de la parte accionante, al presentarse después de cinco días de ocurrido el hecho; 6) No cursa hasta antes de la audiencia de medidas cautelares, informe de tránsito; en el que, se pueda determinar cuáles fueron los móviles o a quien se debe la responsabilidad del hecho, menos un certificado médico que evidencie objetivamente, que el impetrante de tutela fuera diabético; y que por ello, se podría descartar que se encontraba en estado de ebriedad; tampoco, que se alude a algún hijo de la víctima; y, 7) El Juez a quo dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses; sin embargo, a través del Auto de Vista ahora observado, se modificó el plazo a cuatro meses; el cual puede ser cambiado en cualquier momento, a solicitud del accionante o ampliado a petición del Ministerio Público.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la probabilidad de autoría se tiene que, la autoridad demandada estableció correctamente que esta fue acreditada en razón de toda la documental aparejada al proceso; y, ii) Con relación a los riegos procesales observados por el accionante, de la revisión de lo expuesto por la Vocal demandada, se puede corroborar una correcta fundamentación y argumentación.