SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de resolver su recurso de apelación incidental interpuesta contra la determinación de su detención preventiva, confirmó dicha decisión; bajo el supuesto que se hubieran acreditado los riesgos procesales de fuga y obstaculización en su caso; en razón de que, a tiempo de suscitarse el hecho que se le endilga, se encontraba en estado de ebriedad, sin que exista prueba alguna sobre el particular.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.3.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental.
En la misma línea indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP" (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo”. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta contra la determinación de su detención preventiva, mediante el Auto de Vista 62/2022, confirmó dicha decisión; bajo el supuesto de que, se hubiesen acreditado los riesgos procesales de fuga y obstaculización en su caso; en razón a que, a tiempo de suscitarse el hecho que se le endilga, se encontraba en estado de ebriedad, sin que exista prueba alguna sobre el particular.
De la revisión de los antecedentes insertos en el expediente; se tiene que, el 16 de marzo de 2022, se suscitó un hecho de tránsito, que dio lugar al inicio de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito con agravante y omisión de socorro.
Seguidamente a través de memorial de 21 de marzo de 2021 (lo correcto es 2022), presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento del Beni, el Fiscal de Materia asignado al caso, puso a conocimiento de dicha autoridad, la imputación formal emitida en contra del solicitante de tutela, peticionando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
Consecuentemente, en audiencia virtual de medidas cautelares de 22 de marzo de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio de la fecha indicada; en el que, se determinó: “la detención preventiva por seis meses del imputado Jaime Núñez Chavez en el Centro de Rehabilitación para varones Mocoví, (…) basada en la concurrencia de los arts. 233 1; 234 2 y 8) y 235 1), todos del procedimiento penal” (sic); de tal forma que, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental en contra de lo dispuesto, al amparo del art. 251 del CPP.
Finalmente, la Vocal ahora demandada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental antes indicado, emitió el Auto de Vista 62/2022; por el que, mantuvo la interposición de la detención preventiva del accionante; contemplando que la misma sea solamente por cuatro meses y no así por seis.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En mérito a ello, corresponde efectuar un análisis que permita establecer si es evidente o no lo señalado por el accionante; por lo tanto, considerando que no se adjuntaron los actuados procesales observados por este, es necesario realizar la contrastación de lo observado respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2022 y el fundamento expuesto por la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni –hoy demandada–, quien emitió el Auto de Vista 62/2022; por el cual, confirmó el fallo apelado; de acuerdo a lo informado en la presente acción tutelar; en ese entendido, se tiene lo siguiente:
El solicitante de tutela indicó que a través de la Resolución descrita supra, se hubiese vulnerado el debido proceso; toda vez que, determinó que en su caso concurrían los requisitos para la aplicación de detención preventiva previstos en los arts. 233.1; 234.2 y 235. 1 del CPP; sin que se, hubiera efectuado para dicha decisión, una fundamentación y motivación suficiente, precisando como puntos de agravios que: a) El Auto de Vista 62/2022, confirmó la Resolución impugnada, sosteniendo que en el momento del hecho, que dio lugar al proceso penal seguido en su contra, se encontraba en estado de ebriedad; sin determinar qué elementos probatorios documentales, físicos o materiales, le llevaron a esa conclusión; incurriendo en incongruencia aditiva; pues, pese a haberse presentado de forma espontánea ante el Ministerio Público, en ningún momento se le realizó examen de alcoholemia o sangre que diera lugar a dicha aseveración; y que, quien se encontraba en dicho estado, era el hijo de la víctima; y, b) Mantuvo los riesgos procesales de fuga y obstaculización sin considerar que trató de evadir un posible linchamiento en la localidad de Magdalena, que su vehículo solo pudo avanzar una cuadra debido a que se quedó sin llanta; y que a tiempo de auxiliar al accidentado, llegó su hijo en estado de ebriedad, quien lo amenazó de muerte; razón por la que, se refugió en un domicilio, debido a la presencia de más de cuarenta personas que querían agredirlo.
Al respecto, la autoridad demandada manifestó que, 1) El art. 397 del Código de Tránsito es taxativo al establecer que la fuga hace presumir la culpabilidad del conductor implicado en un accidente de tránsito; asimismo, resulta ser por norma imperativa, que está también se convierte en un agravante en el delito por el que se procesa al accionante; y, 2) En base a lo dispuesto en el art. 14 del DS 420, se asumió la negativa del accionante a someterse a exámenes de alcoholemia, a partir de su fuga; además de, presentarse después de cinco días de ocurrido el hecho ante el Ministerio Público; 3) No existe prueba alguna con relación a una presunta turba de personas, un supuesto hijo en estado de ebriedad, que se hubiera acudido al hospital a fin de auxiliar al accidentado; al contrario, diferentes testigos identificaron al dueño de la camioneta que a través de un hecho de tránsito, provocó la muerte de una persona; que jamás tuvo la intención de dirigirse a un centro de salud, “lo cargó el señor demostrando un total desprecio por la vida en la parte de atrás de su camioneta eso dice el informe y procedió a avanzar y si la movilidad no logro avanzar también lo dice el informe es porque supuestamente una rueda de la camioneta estaba en mal estado y posterior a ello dejado tanto la movilidad como el cuerpo de la víctima en este caso procedió a darse a la fuga” (sic); y, 4) El hecho no ocurrió un día viernes para presentarse el siguiente lunes de forma voluntaria ante el Ministerio Público, este se suscitó el miércoles 16 de marzo de 2022 y el ahora impetrante de tutela se presentó ante la instancia indicada recién lunes el 21 del mes y año indicados, solicitando se le practiquen diferentes exámenes como el de alcoholemia; en ese contexto, “ante la identificación de los testigos del hecho de tránsito se llegó a determinar la probabilidad de autoría considerando también estos informes las declaraciones testificales de los diferentes testigos y el mismo memorial de presentación espontánea de la parte procesada” (sic).
En ese orden; se tiene que, la actuación de la autoridad ahora demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 62/2022; por el que, determinó la subsistencia de la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2022, no transgredió derecho alguno del –ahora solicitante de tutela–; pues, al contrario, enmarcó su actuación a los entendimientos jurisprudenciales y a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, la autoridad jurisdiccional que conoció el reclamo expuso los motivos por los cuales sustentan su decisión para resolver su situación jurídica la cual se encuentra acorde a la normativa vigente, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho; puesto que, no se estableció que el mismo se encontraba en estado de ebriedad como acusa la parte accionante; sino que, el haber desaparecido de la localidad en la que se suscitó el hecho, evitó con ello, que se produzcan las pruebas necesarias para la investigación, dando pie a la acreditación de los riesgos de fuga y obstaculización; tomando en cuenta que, el aludido no propuso ninguna prueba que acredite la expuesto por éste en la presente acción de defensa; de tal forma que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.