SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, en mérito a que, habiéndose otorgado el beneficio de detención domiciliaria al condenado por el delito de feminicidio cuya víctima es su hija, y ante la solicitud de revocatoria de la señalada medida, las autoridades juridicial y fiscal demandadas, no responden a su pretensión argumentando no contar con el cuaderno de investigaciones, dilación que asegura, pone en riesgo su integridad física y su vida así como la de su nieto –hijo del sentenciado y de la víctima– y el resto de su familia ante las amenazas recibidas por parte del condenado; además denunció una falta de respuesta a su solicitud impetrada al Ministerio de gobierno respecto a que se le señale el paradero el expediente; y, que Carolina Mamani Mamani, con documentación fraguada hubiere asumido el rol de garante solvente para que proceda la detención domiciliaria de Ariel Roger Moya Susaño.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ´…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’. Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demandado, en el advertido que la parte accionante en audiencia tutelar intentó retirar su acción de libertad, corresponde señala que, conforme establecen los arts. 126.II de la CPE; y, 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, la misma que no podrá suspenderse ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono, debiendo el Juez o Tribunal de garantías instalar la misma bajo responsabilidad; en tal sentido y, en interpretación de lo glosado ut supra, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)” (SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto [el resaltado nos pertenece]); por lo tanto, la decisión de la Jueza de garantías, de llevar adelante la audiencia tutelar, se encuentra enmarcada en las previsiones normativas y jurisprudenciales, mismas que son motivo para que este Tribunal ingrese en el análisis de las alegaciones planteadas.
Ahora bien, en análisis de la demanda constitucional se puede advertir tres problemáticas denunciadas, la primera respecto a que las autoridades jurisdiccional y fiscal demandadas, no dieron curso a la solicitud del accionante de revocatoria de la detención domiciliaria otorgada en favor de Ariel Roger Moya Susaño, –condenado por el delito de feminicidio cuya víctima es hija de éste–, y siendo que esta persona se encuentra en libertad y que amenazó al impetrante de tutela, al hijo de la víctima y otros miembros de su familia, considera que esta dilación en el trámite de su solicitud incumbe una amenaza evidente a la integridad física y la vida suya y la de su familia.
En este contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho a la vida es la acción de libertad, se considera idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales, y eficaz cuando se convierte en el medio de protección oportuno de las garantías amenazadas o vulneradas; por lo mismo, este mecanismo de defensa de derechos se configura como el procedimiento adecuado para la defensa del derecho a la vida, cuando este estuviere en peligro, por consiguiente, también es posible que la acción de libertad se active buscando la tutela de derechos conexos con la vida, como la salud y la integridad física.
En tal sentido, habiéndose otorgado el beneficio de detención domiciliaria al condenado por el delito de feminicidio, el impetrante de tutela solicitó la revocatoria de esta medida, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022, alegando la existencia de amenazas en contra de su integridad física y la del propio hijo del condenado, que también es hijo de la víctima del referido ilícito; empero, dicha solicitud no fue respondida bajo por la autoridad demandada con el argumento de que, el cuaderno de ejecución con NUREJ 201220844E fue secuestrado por la Comisión de fiscales el 15 del mismo mes y año (Conclusiones II.2 y II.3), sin embargo, este argumento no puede ser considerado, en virtud de que, “…ante la posible pérdida o extravió de documentación de un proceso, corresponde remitirse al art. 127 del CPP, el cual señala: ‘El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa” (SCP 0968/2019-S4 de 21 de noviembre); dado que, en el presente caso, no se advierte la existencia de dicha copia autenticada, pero tampoco alguna resolución de la autoridad jurisdiccional demandada, que pueda resolver la ausencia del cuaderno de ejecución penal.
En ese contexto, se advierte que, la autoridad jurisdiccional demandada, no sólo no cumplió con el art. 127 del CPP, sino además incumplió con lo establecido en el art. 247 del mismo cuerpo normativo, mismo que establece que a solicitud del Fiscal o de la víctima las medidas cautelares personales podrán ser revocadas, cuando se acredite que el imputado, incumplió las obligaciones impuestas, realiza actos preparatorios de fuga y obstaculización, e incumple alguna medida especial de protección hacia las víctimas en caso de violencia, estableciéndose, respecto al procedimiento que “La audiencia de revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud”.
Ahora bien, si se considera que la solicitud de revocatoria, fue formulada por el hoy accionante el 18 de febrero de 2022, y la presente acción de tutela se la planteó el 24 del mismo mes y año –fecha en la que, aun o se resolvió la solicitud–, se advierte una dilación innecesaria en la resolución de lo impetrado, máxime si se considera que las amenazas que sufre el impetrante de tutela así como su familia incumben una amenaza a su integridad física, y la de su familia, que repercute de manera directa en una amenaza a su vida; en tal sentido, la autoridad jurisdiccional demandada, a quien se le atribuye esta dilación, incurrió en la lesión del derecho del accionante y su familia a la integridad física y por consiguiente la vida suya y la de su familia, correspondiendo en este contexto conceder la tutela solicitada, al respecto.
Por otro lado, el accionante también denunció una falta de respuesta a la solicitud efectuada al Ministerio de Gobierno para que se le informe sobre el paradero del cuaderno de ejecución con NUREJ 201220844E; empero, no acompañó ninguna documentación que acredite que efectivamente dicha solicitud fue de conocimiento de la señala cartera de gobierno, ni fundamentó como la alegada omisión implicaría un riesgo a su vida, por lo que, al no existir elementos probatorios para respaldar su denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante denunció que, Carolina Mamani Mamani, usando documentación fraguada se propuso como garante solvente, con lo cual coadyuvo a la decisión del Juez de Ejecución Penal Cuarto para beneficiar a Ariel Roger Moya Susaño con la detención domiciliaria; sin embargo, dicho aspecto no puede ser resuelto por esta jurisdicción, debiéndose activar los mecanismos intraprocesales pertinentes a los fines de su consideración por todo lo analizado, al no evidenciarse el riesgo o amenaza a los derechos invocados por el impetrante en la presente acción, incumbe la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.