SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 20; la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La impetrante de tutela denunció que Franz Navia Miranda, Rector de la UAP –ahora demandado–, incumplió la conminatoria de reincorporación como funcionara de dicha casa de estudios, dispuesta por Resolución Ministerial (RM)162/22 de 7 de febrero de 2022, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó el Auto de 23 de septiembre de 2021 y la Conminatoria MTEPS-JDTP 57/21 de 9 de agosto de 2021, ambos dictados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; no obstante que fue notificado con la referida resolución el 16 de febrero de 2022.
Refirió que una vez producida la desvinculación injustificada de su fuente laboral, el 28 de julio de 2021, imprimió el correspondiente trámite en sede administrativa, a través de denuncia verbal solicitando su reincorporación laboral; dentro del cual, mediante Informe INP FAAS 14/21 de 3 de agosto de 2021, el Inspector de Trabajo de Pando, sugirió se conmine al Rector de la UAP –ahora demandado−, la reincorporación por estabilidad laboral y se le restituya todos los derechos socio-laborales que por ley le correspondía; de acuerdo a ello, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, emitió Conminatoria MTEPS-JDTP 57/21, declarando controversial la denuncia de reincorporación interpuesta, salvando os derechos de la parte denunciante para que pueda acudir a la vía judicial; determinación que fue notificada al empleador el 12 de agosto de 2021.
Interpuesto el respectivo recurso de revocatoria, el 26 del mes y año prenombrado, éste fue resuelto mediante Auto de 23 de septiembre del año precitado, disponiéndose confirmar el Auto de 9 de agosto de 2021; determinación que dio lugar a la presentación del recurso jerárquico, resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de RM 162/22, que revocó totalmente el Auto de 23 de septiembre del citado año; así como, la Conminatoria MTEPS-JDTP 57/21; disponiendo reincorporarla al mismo puesto de trabajo que ocupaba en la UAP, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
Señaló también que, del Informe INF.NMV-IVPR 01/2022 de 14 de marzo, evacuado por Noelia Montero Vaca, Inspectora de Trabajo de Pando, se advertía que la autoridad demandada no había cumplido con la reincorporación dispuesta; señalando que, en atención al Memorándum MTEPS-JDTP-IVP 01/2022 de 11 de marzo y verificación en cumplimiento a la RM 162/22, no se había realizado la reincorporación reclamada por motivo de corrección en el contrato entre partes; circunstancia que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, citó la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, referida al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación y los mecanismos para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el empleador; las SSCCPP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre y 0476/2018-S3 de 1 de octubre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo de San Salvador; y; 4, 5 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) El cumplimiento de la RM 162/22, que ordena su reincorporación como trabajadora de la UAP, garantizando su estabilidad laboral; y, b) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 155, presente de accionante y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Evidentemente se pretendió entregarle un memorándum o contrato de trabajo, pero nunca se le entregó y el mismo era uno de carácter eventual a plazo fijo, lo que representaba el incumplimiento a la RM 162/22, ya que dicha resolución la consideraba como una trabajadora de planta y que el contrato debía ser por tiempo indefinido; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación y en el caso en concreto al pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación; consecuentemente, al incumplir con la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se está generando un daño económico a la institución; y, 3) Conforme a la prueba presentada, del estado de cuentas de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, se evidencia que desde el “mes de junio” (sic) no tiene aportes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Navia Miranda, Rector de la UAP, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 149 a 151; así como, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Habiendo sido notificado con la RM 162/22; en la cual, se dispuso la reincorporación de Evelyn Claudia Huanca Apaza, por estabilidad laboral; en cumplimiento a dicha determinación se comunicó a la solicitante de tutela para que pase por la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) a fin de firmar su contrato como personal eventual de la gestión 2022 y pueda reincorporarse con su mismo nivel y cargo al Campus de San Pedro, al Área de Salud, como personal administrativo, ya que por la formación profesional y por cuestiones de reestructuración interna de la institución, no podía desempeñar funciones en la Unidad de Infraestructura, como ella solicitaba; ii) Prueba de lo afirmado, aparejan el memorial de 10 de marzo de igual año, a través del cual se informó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que la impetrante de tutela, tampoco firmó su contrato correspondiente a la gestión 2021, no obstante de ser un instrumento administrativo que establece la relación laboral; que al no querer firmar los contratos de las gestiones 2021 y 2022, se está negando a establecer vínculo laboral que reconozca derechos y obligaciones que están plasmadas en el mismo documento; por ello, no existiría una relación laboral legalmente constituida y menos podría exigirse el pago de salarios u otros derechos; y, que, según Instructivo REC/UAP 002/2022, el Rectorado instruyó que previo a cualquier contratación de personal eventual o consultoría en línea, se debe contar con todos los requisitos exigidos, entre ellos haber firmado su contrato antes de asumir funciones. Por otro lado, señaló que el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), menciona que sí se puede celebrar un contrato de trabajo de manera verbal y que la misma, a través de todos los medios legales de prueba se buscará su respectiva acreditación; de forma adicional, en caso de ser así la normativa laboral dentro de su carácter protectivo, también prevé que estos medios de prueba, frente al surgimiento de un conflicto, deberán ser presentados por el empleador y no por el trabajador, en el entendido de que es el empleador quien generalmente tiene mayor facilidad para la administración de los documentos de su empresa, salvo el caso de los contratos a plazo fijo, los cuales de forma obligatoria deben ser escritos; vi) Durante la realización del trámite de reincorporación, se puso en vigencia una nueva escala salarial y el nivel salarial en el que se encontraba la accionante, al momento de la conclusión de su contrato; y a la fecha ya no existiría, tal como lo establece el Informe de RR.HH. de la UAP; consecuentemente, adelantándose a que la parte accionante denuncie rebaja salarial, interpretándolo como un despido indirecto; se adjunta la Resolución del Honorable Concejo Universitario HCU 095/2021, Resolución Rectoral 069/2021 de 30 de marzo, por medio de las cuales se aprobó y puso en vigencia la nueva escala salarial de la UAP; vii) De acuerdo a lo establecido en la Sentencia 34/2021 de “15 de marzo de 2022” (sic), que se constituye en precedente laboral, al Tribunal Constitucional Plurinacional, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular ni mucho menos analizar hechos controvertidos, como en el caso concreto; pues, es la vía ordinaria o administrativa, según corresponda, la instancia competente para el conocimiento y resolución de esas causas, donde a través de los medios probatorios, se demostrará una u otra situación respecto de la controversia; viii) Habiendo tomado conocimiento extra oficial que la impetrante de tutela, durante el tiempo que tramitó administrativamente la reincorporación, había trabajado en otra institución y presumiblemente hubiera percibido un salario, a los fines de no causar un daño económico al Estado, con el pago de los salarios devengados, solicita oficiarse a las AFP Futuro de Bolivia y Previsión, verificar la existencia de aportes realizados por otro empleador a favor de la accionante, en el periodo durante el cual se tramitó la reincorporación; ix) Si bien la conminatoria señala que la reincorpore es al mismo puesto, con igual sueldo; ello genera un hecho controversial; puesto que, conforme establece el art. 92 de la CPE, en la UAP se hizo una reestructuración institucional, tanto en los puestos y en la escala salarial aprobada; y el puesto que ocupaba la solicitante de tutela ya no existe, pero se la está reincorporando al mismo cargo, sin afectar su salario, pese a la nueva escala, solo con una rotación de unidad, pero con las mismas funciones y con el mismo salario; y, x) Respecto a los sueldos devengados, corresponde manifestar que existen sentencias constitucionales que establecen que este pago se lo debe hacer vía judicial, ya que ésta determinará si corresponde o no el pago de salarios devengados, pues la cancelación de sueldos por meses no trabajados constituye un daño económico a la institución y al Estado; y los sueldos de “junio y julio” ya se encuentran en tesorería para que sean recogidos y hasta la fecha, la accionante no lo hizo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 23/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 156 a 158, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Franz Navia Miranda, Rector de la UAP, dé cumplimiento en los límites y alcances dispuestos en la RM 062/22 de 7 de febrero de 2022, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; con base a los siguientes fundamentos: a) Por un lado el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.1 estableció que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; a su vez, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el Decreto Supremo antes señalado, estableciendo que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo; puesto que, ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación a través de las Jefaturas Departamental y Regionales de Trabajo; b) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada y únicamente podrá serlo en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; sin perjuicio de lo dispuesto, la trabajadora podrá interponer acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; c) De la revisión de la prueba documental pertinente al caso, se tiene que la RM 162/22, en cuya parte dispositiva resuelve revocar totalmente el Auto de 23 de septiembre de 2021 y consecuentemente revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-JDPT 57/21, ambos dictados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, disponiendo reincorporar a Evelyn Claudia Huanca Apaza, al mismo puesto que ocupaba en la UAP, en virtud de su derecho a la estabilidad laboral, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que pudieran corresponderle; d) Si la autoridad denunciada no se encuentra conforme con la determinación asumida por la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la facultad de poder acudir a la instancia laboral (juzgado laboral); e) En el presente caso la solicitante de tutela, al considerar su despido injustificado, acudió a la Jefatura del Trabajo de Pando y dentro del trámite administrativos impugnó la conminatoria que se emitió en primera instancia, interponiendo el recurso jerárquico contra la resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo Pando , y en base a los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho, la Ministra de Trabajo y Previsión Social, resolvió reincorporar a la ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba en la UAP, en virtud de su derecho a la estabilidad laboral, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que pudieran corresponderle; f) A través de Informe 01/2022 de 14 de marzo, el viernes 11 de marzo de 2021, se realizó la verificación en la UAP, donde Luis Queteguary Fernandez, Técnico I de la Unidad de RR.HH., procedió a entregarle el memorando de verificación e informó de manera verbal que se realizó una llamada telefónica a Evelyn Claudia Huanca Apaza, para que se apersone a las oficinas de recurso humanos a firmar su contrato; e indicó que el lunes 7 del mismo mes y año se apersonó y efectuó observaciones a su contrato y por ello no firmó; concluyendo que no se realizó la reincorporación por motivo de correcciones en el contrato entre partes; g) En ese sentido se advierte que la accionante no quiso firmar por considerar que se trataba de un contrato eventual; h) De la revisión de antecedentes, con relación a la reincorporación dispuesta en la RM 162/22, el Rector de la UAP, no dio cumplimiento a la conminatoria que se dispuso, vulnerando de esta manera el derecho constitucional a la estabilidad laboral reclamado por la accionante; e, i) Con relación al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que si bien por un lado la UAP presentó un cheque de intensión de pago, sin embargo, esta Sala no puede determinar cuántos es el monto que se debe como sueldos devengados; ya que la Resolución Ministerial no se realizó ese análisis y se desconoce plenamente cuando se le cesó y cuánto era el sueldo mensual; aspecto que deberán ser sometidos a un término probatorio en la instancia administrativa laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de abril de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 11 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.