SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; toda vez que, el Rector de la UAP –entonces su empleador–, incumplió la conminatoria de reincorporación como funcionara de dicha casa de estudios, dispuesta por RM 162/22, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó las resoluciones administrativas dictadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; pese a que fue notificado con la referida resolución el 16  de febrero de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la estabilidad laboral y el estándar más alto en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0194/2021-S4 de 2 de junio, estableció que: “Conforme a lo dispuesto en el art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; en esa línea, el art. 48. I y II de la misma Norma Suprema establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; primacía de la relación laboral; continuidad y estabilidad laboral; no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y, por mandato del 49.III de la CPE, se establece que es obligación del Estado proteger la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Bajo ese marco normativo, el Estado emitió el Decreto Supremo  (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 –modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que a su vez también sufrió modificación en parte como efecto de la SCP 0591/2012 de 20 de julio–, cuyo objeto principal es regular, vía reglamentación, la Ley General del Trabajo en cuanto se refiere a las facultades del empleador para proceder al despido del trabajador, de manera que la normativa laboral al respecto mantenga coherencia con la Constitución Política del Estado, que prohíbe claramente todo despido injustificado.

La citada normativa laboral (DS 28699 con sus modificaciones), estableció, entre otros aspectos, que si el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, en otros términos, le otorga al trabajador la facultad absoluta de decidir aceptar el despido que no se apega a las causales previstas por la norma laboral (despido injustificado), o por el contrario, de no aceptar tal decisión del empleador y consiguientemente pedir su reincorporación laboral, a cuyo efecto establece también un procedimiento ágil a seguir en sede administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En cuanto se refiere a eficacia de la conminatoria a ser emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la normativa vigente establece que esta es obligatoria en su cumplimiento desde su notificación, pudiendo sin embargo la parte afectada impugnarlo en la vía judicial o administrativa, cuya acción no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria; es más, dicha normativa habilita expresamente al trabajador a interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez que debe merecer la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, que de acuerdo a lo razonado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, “…manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido”.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, armonizando los entendimientos asumidos hasta entonces en algunos fallos constitucionales en relación al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral, identificó como el estándar más alto de protección al respecto, señalando que: “la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”; razonamiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2020-S4 de 21 de julio y 0337/2020-S4 de 29 de julio, entre otras sentencias.

De lo indicado se tiene que, ante una denuncia de vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e inamovilidad en el trabajo y otros conexos con los mismos, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador, corresponde a la justicia constitucional verificar si ello es evidente o no, es decir, si se cumplió lo ordenado por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de conceder o no la tutela impetrada” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; toda vez que, el Rector de la UAP –entonces su empleador–, incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por RM 162/22, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó el Auto de 23 de septiembre de 2021 y la Conminatoria MTEPS-JDTP 57/21, ambos dictados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; pese a que fue notificado con la referida resolución el 16  de febrero de 2022.

Conforme se tiene precisado en los antecedentes de la presente causa y lo anotado en las conclusiones de este fallo constitucional, en resolución del recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra el Auto de 23 de septiembre de 2021, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó revocar totalmente el Auto impugnado antes referido y la Conminatoria MTEPS-JDTP 57/21; disponiendo la reincorporación de la impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba en dicha casa superior de estudios, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que pudieran corresponderle.

Cabe señalar que la parte ahora demandada, dando cumplimiento a la señalada conminatoria, emitió los Memorándums de 2 de marzo de 2022, a través del cual determinó “… En el marco de la normativa vigente, con la finalidad de lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos, disposiciones y atribuciones que se encuentran enmarcada en el Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando, dando cumplimiento a la RESOLUCION MINISTERIAL, que dispuso su reincorporación, se la reincorpora y comunicamos … que a partir de la fecha, se la rota a la Dirección de la Carrera de Odontología, con su mismo salario y las mismas actividades que realizaba….”; memorándum que la accionante, rehusó recibir y firmar, en presencia del testigo Waldo Vichini Mamani; circunstancias que son corroboradas con: a) El memorándum de 2 de marzo de 2022, dirigido a Evelyn Caludia Huanca Apaza, firmado por Franz Navia Miranda, Rector de la UAP; y, b) El Informe RR.HH. 025/2022 dirigido a Nazira Flores Choque, Asesora Legal, elevado por José Luis Queteguary Fernández, Técnico de RR.HH., de 5 de abril de 2022.

No obstante ello, mediante la presente acción tutelar presentada el 4 de igual mes y año prenombrados, la accionante, denunció que no fue reincorporada a su fuente laboral; alegando que ese hecho fue verificado por la Inspectoría de Trabajo de Pando, quien a través del informe INF-NMV-IVPR 01/2022 de 14 de marzo, afirmó que no se había dado cumplimento a la RM 162/22. Y, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que, evidentemente el empleador pretendió entregarle un memorando “o contrato de trabajo” (sic), pero nunca se le entregó y el contrato que le se intentó entregar era un contrato eventual a plazo fijo, que constituía el incumplimiento a la RM 162/2022, ya que era considerada una trabajadora de planta y el contrato debía estar por tiempo indefinido.

Descritas de esa manera las conclusiones de hecho en el presente caso y del análisis de las mismas, se puede sostener que la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO, a través de su autoridad máxima, cumplió con lo dispuesto en la RM 162/22, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al haber decidido reincorporar a la trabajadora reclamante, si bien no al mismo cargo –debidamente justificado–, pero sí con el mismo salario y las mismas actividades que realizaba; considerando que de acuerdo a la planificación y reestructuración de la UAP, el cargo que ejercía ya no existía; es así que, el 2 de marzo de 2022, hizo la entrega del Memorándum de reincorporación a la ahora impetrante de tutela, quien hubiera rehusado firmar su recepción, en presencia de testigo, sin tomar en cuenta que la conminatoria ordenaba fundamentalmente su reincorporación.

Por lo expuesto, si bien el Informe INF-NMV-IVPR 01/2022, concluyó que la autoridad hoy demandada no cumplió con lo dispuesto en la RM 162/22, porque la trabajadora no había sido reincorporada a su fuente laboral, corresponde señalar que dicha reincorporación no se dio porque la accionante se negó a recibir el Memorándum el 2 de marzo de 2022; debido a que, el empleador comunicaba de una rotación a otro cargo; porque el que, ocupaba anteriormente había desaparecido por reestructuración.

De lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que ante una denuncia de vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, y otros conexos con ellos, por incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral por el empleador, corresponde a la justicia constitucional verificar si ello es evidente o no; es decir, si se cumplió lo ordenado por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo y en el caso presente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y habiéndose evidenciado por este Tribunal, que la parte hoy demandada cumplió con la reincorporación laboral de la ahora solicitante de tutela –quien el 2 de marzo de 2022, rehusó a firmar el Memorándum de reincorporación, aduciendo que no se trataba del mismo cargo–, no corresponde otorgar la tutela impetrada; es decir, ordenar el cumplimiento de la reincorporación laboral exigida.

Sin embargo de lo señalado, es preciso aclarar que ello no significa denegar el derecho que tiene la hoy accionante de acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, para solicitar el cálculo y pago de sus salarios devengados y los demás derechos que puedan corresponderle hasta la fecha en que el empleador decidió reincorporarla a su fuente laboral y esta no aceptó por lo manifestado anteriormente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.