SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta decreto de 9 de noviembre de 2021, emitido por Harold Jandirella Mey, Fiscal de Materia negando tres de las cuatro solicitudes realizadas por Teófilo Alanoca Chuquimia -ahora accionante- al disponer solamente “…al punto 4 requiérase como se pide” (sic [fs. 8]).

II.2.    Cursa memorial de “noviembre de 2021”, presentado por el accionante ante Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -hoy demandado- solicitando control jurisdiccional (fs. 9 a 10).

II.3.    Mediante memorial de 10 de febrero de 2022 el Fiscal de Materia asignado informó al Juez demandado que “…se dio curso al punto 4 relativo a una certificación de la Comunidad Cota Cota…” (sic) mereciendo el decreto de 15 de idéntico mes y año emitido por la autoridad judicial, en el que se pronunció sobre la falta de presentación de la nota de remisión de los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz que fue solicitada al Juez de la causa, disponiendo, por ende, se envíe un oficio ante la citada autoridad haciendo conocer sobre ese acontecer y el incumplimiento de la remisión (fs. 14 y vta.).

II.4.    Cursa memorial de “febrero de 2022”, presentado por el impetrante de tutela interponiendo recurso de reposición contra el decreto de 15 del mismo mes y año ante Juez de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, solicitando se reponga la mencionada providencia, debiendo en consecuencia asumir una determinación sobre el control jurisdiccional solicitado (fs. 15 a 16).

II.5.    Consta decreto de 22 de febrero de 2022 emitido por la autoridad judicial demandada, en el cual explicó las razones por las cuales el Fiscal de Materia no proveyó de acuerdo a lo solicitado por el accionante, estableciendo que el control jurisdiccional no es la vía para ordenar al representante del Ministerio Público cumpla con lo solicitado, pudiendo dicha determinación ser objetada conforme el art. 306 del CPP, no existiendo ninguna vulneración a los derechos del imputado  (fs. 16).