SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, no resolvió su solicitud de control jurisdiccional sobre el proceso penal instaurado en su contra, emitiendo un decreto de traslado y advirtiendo que no se cumplió con lo impetrado, actuando de forma contraria a la norma omitiendo pronunciarse sobre el referido control jurisdiccional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” ( negrillas nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, no resolvió su solicitud de control jurisdiccional sobre el proceso penal instaurado en su contra, emitiendo un decreto de traslado y advirtiendo que no se cumplió con lo impetrado, actuando de forma contraria a la norma omitiendo pronunciarse sobre el referido control jurisdiccional.

De los antecedentes, se tiene que a raíz de la solicitud impetrada por el accionante ante el Ministerio Público, dicha autoridad emitió el decreto de 9 de noviembre de 2021, negando tres de los cuatro petitorios realizados por el impetrante de tutela, disponiéndose solamente la emisión del requerimiento efectuado a la Dirigencia de la comunidad Cota Cota del departamento de La Paz (Conclusiones II.1 y II.3) ante dicha negativa en “noviembre de 2021”, el accionante presentó memorial ante el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, solicitando control jurisdiccional (Conclusión II.2), petitorio que tuvo como respuesta el decreto de 15 de febrero de 2022 emitido por la autoridad judicial demandada, a través del cual dispuso el traslado a la parte imputada y respecto a la falta de remisión del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento para su revisión ante el Fiscal Departamental de La Paz dispuso se envíe un oficio ante tal autoridad haciendo conocer sobre ese acontecer y el incumplimiento de la remisión (Conclusión II.3), notificado con este decreto el impetrante de tutela en “febrero de 2022” interpuso recurso de reposición, dado que se omitió pronunciarse sobre el control jurisdiccional impetrado (Conclusión II.4); ante dicho mecanismo de impugnación el Juez de la causa emitió el decreto de 22 de febrero de 2022, en el cual explicó las razones por las cuales el Fiscal de Materia no proveyó de acuerdo a lo solicitado por el impetrante de tutela, estableciendo que el control jurisdiccional no es la vía para ordenar al representante del Ministerio Público emita algún requerimiento a su favor, toda vez que dicha determinación debió ser objetada conforme el art. 306 del CPP, no existiendo ninguna lesión a los derechos del imputado (Conclusión II.5).

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda tutelarse vía acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (énfasis añadido) de lo desarrollado y en torno a la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada -que este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende como un reclamo sobre el debido proceso- se advierte que si bien el decreto de 15 de febrero de 2022 no realizó un pronunciamiento sobre el control de la investigación solicitado; empero, si lo hizo el de 22 del mismo mes y año, explicando las razones por las cuales el Ministerio Público rechazó la solicitud del impetrante de tutela, no encontrando en el razonamiento y actuar de la autoridad fiscal vulneración a los derechos o garantías del accionante; toda vez que si bien, la solicitud del control jurisdiccional, se dio en torno a la negativa del Ministerio Público a emitir los requerimientos solicitados por el impetrante de tutela, sin embargo -se reitera- la autoridad judicial demandada llevó adelante el control jurisdiccional pertinente estableciendo que no existía una vulneración a los derechos y garantías, explicando de manera clara los argumentos del Fiscal de Materia en torno a la negativa, las cuales a criterio del Juez de la causa fueron coherentes y suficientes para establecer la ausencia de agravio alguno, señalando además que la determinación asumida por la autoridad fiscal es susceptible de ser objetada, conforme al art. 306 del CPP. Por otra parte, con relación a que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, tratándose de la modificación de su detención preventiva no es necesario acreditar el segundo requisito para solicitar la tutela en torno al debido proceso como dispone la citada jurisprudencia constitucional.

De acuerdo a lo desarrollado se colige que el Juez de la causa no omitió pronunciarse respecto al control jurisdiccional solicitado, pues si bien todo el iter procesal se encuentra vinculado a la libertad del ahora impetrante de tutela; entendiendo que de los elementos de prueba observados por el Tribunal de alzada dependería la flexibilización de las medidas cautelares impuestas contra el accionante, en dicho trámite debe existir un acto ilegal, una omisión indebida o una amenaza de la autoridad pública, aspecto que si bien fue omitido en primera instancia fue corregido tras hacerse efectivo el recurso de reposición por el aludido; en consecuencia, debe denegarse la tutela solicitada.

Sobre la solicitud de dejar sin efecto el decreto de 9 de noviembre de 2021 emitida por el Fiscal de Materia, no es posible ingresar al estudio de determinaciones que no son objeto de la presente demanda tutelar, máxime cuando la autoridad que emitió el mismo no fue demandada en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.