SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alegó la vulneración del debido proceso, el derecho a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que, pese a que la autoridad demandada le impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva; se encuentra privado de su libertad; puesto que, el mismo hubiese observado al garante personal propuesto, requiriendo que se demuestre que este es solvente; cuando dicho requisito, no fue dispuesto con antelación.

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad

La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto señaló que: “Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: '…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: 'En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite'.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad'.

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la vulneración del debido proceso, el derecho a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que, pese a que la autoridad demandada le impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva; se encuentra privado de su libertad; puesto que, el mismo habría observado al garante personal propuesto, requiriendo se demuestre que este es solvente; cuando dicho requisito, no fue dispuesto con antelación.

           Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes procesales descritos en audiencia de la presente acción tutelar; se tiene que, mediante Resolución 4 de marzo de 2022, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, determinó la cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo –entre otras medidas cautelares– la presentación de un garante personal solvente; habiendo cumplido tanto con el arraigo y la presentación del garante, adjuntando fotocopias de toda la documentación pertinente; la autoridad ahora demandada, no expidió mandamiento de libertad; indicando que, previamente debe aparejarse documentación original correspondiente al bien mueble presentado por el aludido garante.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal; es pertinente puntualizar que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la efectivización de la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas cautelares personales –menos gravosas– impuestas y establecidas por la autoridad judicial, como condicionante para la restricción del derecho a la libertad, correspondiendo a la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, antes de emitir el correspondiente mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, según corresponda, verificar y compulsar si efectivamente se dio cabal cumplimiento a las exigencias impuestas para obtener el cese de la detención preventiva –se entiende las medidas impuestas materialmente posibles de cumplimiento previo–, y cuando advierta su cumplimiento, está compelida a efectivizarla de forma inmediata sin mayor demora.

En el marco del razonamiento expuesto, y aplicando el mismo al presente caso; no se advierte que, el referido presupuesto procesal inherente al régimen de medidas cautelares personales, se hubiese cumplido en la situación fáctica planteada; habida cuenta que, si bien el impetrante de tutela alega que dio cabal obediencia de las medidas dispuestas para la materialización de su libertad, tal es así que además de presentar el formulario de arraigo, ofreció el garante personal exigido; empero, el hecho de que la nombrada autoridad judicial; hubiera exigido que, el solicitante de tutela presente documental original que acredite la solvencia del mencionado garante, de ninguna manera puede asumirse como una conducta dilatoria o una acción de obstaculización de la materialización de la libertad del accionante; ya que, si bien la nombrada autoridad mediante decreto de 29 de marzo de 2022 hubiese establecido que, “Se tiene presente la certificación adjunta, sin embargo es necesario verificar la autenticidad de motorizado del garante, que le genera la solvencia, es por ello que previamente debe cumplirse este extremo” (sic), y siendo que dicha determinación está claramente orientada a la labor de acreditación de la solvencia del garante personal; responde esencialmente a la obligación de la autoridad demandada de compulsar toda la documentación y de advertir el cumplimiento de las exigencias establecidas en la resolución por la que se ordenó la cesación de la detención preventiva, para luego librar inmediatamente mandamiento sea de libertad.

En ese orden de análisis, este Tribunal no advierte argumento alguno del impetrante de tutela; en el que, exprese la razón o el motivo por el que, se vería imposibilitado de presentar la documentación original requerida, para que la autoridad hoy demandada en definitiva revise la misma y contraste con las copias simples aparejadas, y defina si se cumplió o no las medidas establecidas para la materialización de la cesación de su detención preventiva; lo que se evidencia en el caso es que, el Juez ahora demandado se encontraba cumpliendo su labor de verificación de las medidas cautelares personales a objeto de asumir plena certeza de su cumplimiento; despliegue que en definitiva demuestra, que no existe una resolución o actuación de la aludida autoridad donde se hubiese tenido por cumplidas las medidas cautelares –materialmente posibles–, y pese a ello hubiere omitido librar el correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante; consiguientemente, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida lesiva al derecho a la libertad vinculada a su vez a su vida que pueda ser resguardado, esto tomando en cuenta incluso la simple mención de ser una persona de la tercera edad; por consiguiente, no corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.