SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció que las autoridades demandadas al imponerle la detención preventiva no consideraron la improcedencia de tal medida, conforme a la previsión contenida en el art. 232.I.8 del CPP; puesto que, es madre lactante de una niña menor de un año, de manera que tenían el deber de modular o agotar todas las posibilidades para aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo al igual que la SCP 1474/2022-S4 de 7 de noviembre, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció que las autoridades demandadas al imponerle la detención preventiva no consideraron que tal medida era improcedente en aplicación de la previsión contenida en el art. 232.I.8 del CPP; puesto que, es madre lactante de una niña menor de un año; de manera que, tenían el deber de modular o agotar todas las posibilidades para aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley.
Los antecedentes que cursan en el proceso; así como, los conocidos en la audiencia de la presente acción de defensa, informan que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de trata de personas en grado de complicidad; y que planteada la imputación formal, mediante Resolución 35/2022 de 2 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva de la hoy accionante, por concurrencia de las circunstancias señaladas por el art. 234 numerales 1, 2 y 7; así como, las previstas en el art. 235 numerales 1 y 2, ambos del CPP.
La citada Resolución 35/2022, señala también, que en el caso de Eli Marilyn Choque Flores –madre de una niña menor de un año– no es posible la aplicación del art. 232.I.8 de la norma procesal penal vigente, por expresa previsión del parágrafo III.2 de la señalada norma (con el texto aprobado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019); vale decir que, “los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos (…) 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores”. Tal decisión del juez del proceso, fue confirmada por el Auto de Vista 109/2022 de 14 de febrero, dejando sin efecto únicamente la circunstancia inserta en el art. 235.1 del CPP; consecuentemente, se ratificó su detención preventiva, al ser las presuntas víctimas adolescentes y también mujeres.
Ahora bien, por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, la hoy impetrante de tutela, planteó incidente de cesación de la detención preventiva que fue rechazado en audiencia de 22 del mismo mes y año, en la que se pronunció la Resolución 78/2022; resultando relevante señalar que, luego de analizar los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, y si existirían nuevos elementos de convicción aportados por la imputada, se consideró igualmente, que en la causa existe una menor de edad lactante que sería hija de la imputada, hoy solicitante de tutela, y que se reclama la aplicación de la improcedencia de la detención preventiva señalada por el art. 232.I.8 del CPP; no obstante, en la presente causa, siendo las víctimas adolescentes y mujeres, quienes por su situación de vulnerabilidad merecen la protección del Estado, haciendo aplicable la previsión contenida en el art. 232.III.2 de la misma norma procesal penal.
Planteado recurso de apelación incidental en la misma audiencia, fue concedido por el Juez del proceso; constando también que, a través de oficio de 24 de marzo de 2022, el Juez del proceso, remitió los antecedentes de la impugnación, que fue recibida en el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz conforme consta del sello de recepción (fs. 52 y vta).
Finalmente, el 12 de abril de similar año, se interpuso la acción de libertad en estudio; en la que, sin señalar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales y haciendo referencia únicamente a la Resolución 35/2022 de 2 de febrero, se solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordene la aplicación estricta del precepto contenido en el art. 232.I.8 del CPP; es decir, declare la improcedencia de la detención preventiva de la accionante.
Sobre la base de la información precedente y conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas, al mismo tiempo, se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, debido a que existirían dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia constitucional, como ocurre en el caso en estudio; en el que, resulta evidente que la accionante, activó un medio de defensa (recurso de apelación incidental) previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal para que se revierta la ordenada detención preventiva, porque considera que la medida impuesta es improcedente por ser madre de una niña menor de un año y en edad de lactancia; el cual, se encuentra pendiente de resolución; e igualmente, acudió a la justicia constitucional a través de la acción de libertad en estudio, buscando el mismo resultado.
Tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; debido a que, la entonces recurrente y hoy accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, de manera que inviabilizó la acción de defensa puesto que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo por la vía de la acción de libertad cuando corresponde a la jurisdicción ordinaria, la resolución de su situación procesal, y únicamente, si persistiera alguna lesión, podrá solicitar a través de la vía constitucional, el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En la presente acción de libertad, se observa que el Tribunal de garantías al pronunciar la Resolución venida en revisión, extrañó que la impetrante de tutela al formular su acción de defensa no hubiese mencionado cuál era la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el marco de la protección que otorga la acción de libertad; respecto a lo cual, si bien la misma puede ser formulada con ausencia de formalidades, corresponde a las autoridades que ejercen la justicia constitucional, ordenar que dichos aspectos sean aclarados por quien pretende tutela en ocasión de la audiencia.
Por último, en cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada de Trata y Tráfico de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la solicitante de tutela, no ha proporcionado ningún hecho que pueda ser objeto de análisis y pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.