SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S2
Sucre, 4 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción Popular
En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 760 a 767, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Erico David Yurquina Angulo, Jatun Cacique; Jhaneth Carolina Benavidez, Jatun Mamathalla, ambos del Consejo Originario de la Nación Chichas (CONACH); Hilarión Mejía Castro, Jatun Curaca de la Comisión de Medio Ambiente CONACH; Sindulfo Flores Aguilar, agricultor; Eulogia Villca Castro de Flores, Mamathalla, Secretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Nación Chichas; Joaquín Condori, Corregidor Auxiliar; Victoria Gaspar, Mamathalla; Pascual Gaspar López, Agente Comunal, Arminda Oña, Mamathalla, todos de la comunidad de Tasna Palca; Juan Flores Castro, vecino de Chilcaxi; Hilaria Duchen Condori, Mamathalla de Chilcaxi; Yocelyn Karen Aguilar Mamani, Auxiliar de Colka; Juan Carlos Aguilar Mamani, Corregidor Auxiliar de la Comunidad Pichecla; Santos Huarachi Aguilar, Corregidor Auxiliar de Cursani y Rebeca Condori Vargas, Corregidora Auxiliar de Caytola contra Andrés Pérez Balderrama, Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); Hernin Pastor Calatayud, Secretario Departamental de la Madre Tierra y Recursos Naturales y Delfín Aricoma Flores, Secretario Departamental de Minería y Metalurgia, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; Daniel Llanos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita; y, Humberto Rada Gómez, representante legal de la Empresa Minera Manquiri Sociedad Anónima (S.A.).
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 293 a 308 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
Río Blanco sería el cantón al que pertenecerían en razón a que el municipio de Cotagaita se dividió en quince distritos, siendo Río Blanco el número cuatro, el cual alberga a las comunidades de Mocko Pata, Rancho San Luis, Tacala, Chawuiza, Durazno Palca, Cursani, Colka, Caytola, Pichecla, Tasna Palca, Chilcaxi, Buen Retiro, Tasna Rosario y Alianza; comunidades campesinas que formarían parte de la Nación Chichas, siendo un pueblo indígena con autoridades originarias con prácticas propias como sistema de justicia, además contarían con el reconocimiento del CONACH, el que a su vez es parte del Consejo de Ayllus de Potosí (CAOP (Prueba 1]).
Vivirían rodeados de proyectos y operadores mineros, que los dividieron y diezmaron muchas veces, la intromisión en el territorio de Río Blanco por la Empresa Minera Manquiri S.A. y otros actores mineros se dio desde 1995, la cual logró la concesión de cuatrocientas veinte pertenencias mineras (proyecto Buen Futuro). Estas empresas fueron rechazadas por las comunidades, porque ingresaron sin documentos, sin respetar su estructura, forma de vida y territorio.
El 8 de enero de 2021, el Gerente de la Empresa Minera Manquiri S.A. y su personal se presentaron en medio de un cabildo del cantón, a cuya conclusión solicitaron hablarles, indicándoles que tenían un proyecto a cambio del cual les prometieron cuatro caminos; ello con información sesgada y medias verdades, pues no explicaron que los mismos eran parte de dicho proyecto y eran construidos para su beneficio, ni los alcances de este y tampoco acreditaron sus concesiones que dijeron recuperarían; no obstante, que la AJAM informó el 18 de septiembre de 2022, que estaban en trámite sus solicitudes.
El 31 de enero de 2021, firmaron un acta en la comunidad de Tacala, autorizando la construcción de caminos, algunas personas de base y autoridades urbanas, de control social, comité de salud y educación, y no así las autoridades originarias de las comunidades afectadas de Río Blanco; el 5 de agosto de igual año, se presentaron nuevamente con camiones y maquinaria pesada, y construyeron un camino hasta el cerro de Paka, sin explicar si era para la exploración o explotación (Prueba 4 y 33); de igual forma, lo hicieron anteriormente el 13 de febrero de ese año, Alfredo Villegas, Gerente de Operaciones de la Empresa Minera Manquiri S.A. y Luis Barrera, Geólogo, con el inicio de obra y ampliación del camino Mockopata - Chawiza hasta Tasna Palca, sin hablar de exploración ni explotación. Mientras construían los caminos buscaban respuesta ante varias instancias, algunas personas de las comunidades querían esperar el cumplimiento del mejoramiento de vías, ya que era una aspiración solicitada al Estado por muchos años; sin embargo, pesó más su desconfianza, pues Río Blanco y sus comunidades ignoraban las intenciones reales de la indicada Empresa; por lo que, no se reunieron con esta manteniéndose en estado de emergencia, sacando un pronunciamiento tras otro, esperando ser escuchados (Prueba 26). Entre mayo y junio de dicho año, ingresaron nuevamente a concluir el camino Tasna - Palca desviándose al cerro de Paka, lo que les reclamaron; pero indicaban que habían comunicado a las autoridades, haciendo desaparecer esos cerros (Prueba 5).
La Empresa Minera Manquiri S.A., tramitó autorizaciones transitorias especiales (ex concesiones) que detentó desde 1998, las que aparentemente regularizó el 2010; ante esa situación, como autoridades indígenas, acudieron a la Dirección Regional de la AJAM Tupiza - Tarija a fin de recabar información sobre los contratos administrativos mineros que se sobreponen a su territorio y de las comunidades, del que recibieron solo evasivas lesionando su derecho a la información, pues extraoficialmente conocen que la indicada Empresa pretende la suscripción de un contrato minero, sin que les hubieran realizado la consulta previa conforme prevé la Constitución Política del Estado y la Ley de Minería y Metalurgia, de prosperar ello se afectaría cerca del 60% de su territorio donde tienen agua de vertiente, afectando igualmente su bofedal denominado Palca Ciénego, los cerros explorados podrían ser otorgados para explotación y desaparecerlos por el método de explotación del oro en roca, afectando con cada actividad el agua que alimenta sus ríos y que sale de las quebradas; por lo que, acuden a la justicia constitucional.
Como la empresa demandada no les proporcionó información certera, a fin de hacer respetar y proteger sus derechos, realizaron algunas acciones, entre ellas y en orden cronológico: intentaron tres veces la reversión de las áreas mineras ociosas en el marco de la Ley de Reversión de Derechos Mineros; la primera vez, mediante carta dirigida al Ministerio de Minería y Metalurgia, la que fue respondida por el Viceministerio de Política Minera y Fiscalización, indicando que no procedía por falta de un reglamento para la tramitación de reversiones (Oficio MM-502-DPMF-241/2013), contrariamente a lo establecido en la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- en sus arts. 17, 18 y la Ley de Reversión de Derechos Mineros, volvieron a efectuar dicha solicitud, pero pese a las inspecciones realizadas por funcionarios del antedicho Viceministerio favorecieron a la Empresa Minera Manquiri S.A., indicando que existía actividad minera de explotación cuando ello no era cierto, notificándoles con acta de 23 de septiembre de 2021, indicándoles que no podían impugnar porque participaron en esa inspección, denunciando esto al Viceministerio de Transparencia del que no recibieron respuesta; haciendo notar que el Informe Técnico de la Secretaría Departamental de Minería y Metalurgia Cite: UMM-MAC-108/2021 de 22 de octubre, corroboraba su versión.
De igual forma, denunciaron el avasallamiento de su territorio a todas las autoridades que creyeron competentes, entre ellas al Presidente del Estado Plurinacional Luis Alberto Arce Catacora, que mereció respuesta a través del CITE: AJAM/ DESP/NE/762/2022 de 8 de septiembre, indicándoles que la empresa tenía derechos preconstituidos y que si hubiera daños, pensemos en una compensación; vale decir, que aceptaron que no era posible una reversión y que el Estado no los defendería; otros escritos dirigidos a Liseth Marconi Monrroy, Jefa de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Minería, así como a Jorge Balderrama, a la AJAM, a Edwin Rosas de la Comisión del Salud de la Cámara de Diputados, a María Amparo Carvajal Baños, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, a Daniel Llanos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, así como notas conjuntas de las comunidades afectadas y el CONACH enviadas a las Naciones Unidas, denunciando los abusos y pidiendo intervención, entre otros.
También cursaron oficio a la Empresa Minera Manquiri S.A. el 3 de agosto de 2021, solicitándole copia del contrato administrativo minero suscrito con el Estado, así como las licencias ambientales y el cronograma de actividades (Prueba 18), sin lograr respuesta; empero, pudieron recabar alguna documentación que da cuenta que su territorio y agua, se encontrarían expuestos a un proyecto de gran envergadura que pretendería defenestrarlos, referido a la explotación de oro con el método de voladura y el uso de grandes explosivos, la Empresa precursora en esta actividad fue Inti Raymi, y serían conocidas las devastaciones que hicieron en el territorio y el agua de los pueblos hermanos, ya que ningún proceso de remediación ambiental podría reponer el agua contaminada por cianuro, mercurio y otros usados en la minería a cielo abierto y menos reparar los cerros que desaparecen por el método de voladura de roca.
Los impactos contra el agua de sus ríos, sobre todo del Río Blanco serían grandes y vendrían de décadas de proyectos mineros administrados por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y otros operadores mineros; el referido Río estaría contaminado casi en toda su extensión, por el cual corren aguas acidas según reporte de análisis efectuado por el laboratorio CIMA-UATF (Pruebas 12 y 29), en similar sentido existiría el informe de monitoreo ambiental de la Unidad de Medio Ambiente del Municipio de Cotagaita UMA/TEC/GAMC/063/2022 de 13 de septiembre; empero, no identificó a los operadores mineros que vacían sus colas a los ríos, incumpliendo la normativa y menos determinó los delitos ambientales y las sanciones, omisión que vulneraría los derechos humanos. La indicada Unidad también informó de la deforestación de los queñuales, lo que a las Secretarías Departamentales de la Madre Tierra y de Minería no les importó; el churqui y el algarrobo son las especies más diseminadas, seguidos por el palqui, el molle, la queñua, el sinki, eucalipto y variedad de cactáceas, siendo los dos primeros patrimonio y una de las potencialidades del Cotagaita; por lo que, fueron catalogadas en peligro de extinción.
La Empresa Minera Manquiri S.A., ha causado daños en el territorio durante la apertura de caminos, la construcción de plataforma y la ejecución de actividades de prospección, como ser: destrozo de dos casas en la apertura de camino sector Juchuy Cruzani, porque se demolió acequias las que a su vez aplastaron las viviendas; deforestó y quemó un bosque completo de queñuales, plantas medicinales de mucha utilidad en la región y de gran significado para su cultura; también existiría fauna en peligro de extinción, ya que con el uso de la dinamita y el ruido, los animales huyeron del lugar, entre ellos, los venados y habrían reses perdidas; con la contaminación se produciría decrecimiento de cangrejos en Mokopata, las vicuñas que también se fueron del lugar; los agujeros profundos abiertos con las dinamitas utilizados para introducir las sondas, quedaron abiertos y son de más de 500 metros de profundidad; razón por la cual, estarían contaminando las aguas subterráneas y dejaron relaves en los sectores donde procesaron las muestras minerales.
Los contratos mineros exponen sus lugares sagrados, como eran los chullpares y los dos cementerios; los primeros que estaban en cuatro cerros se constituirían en atractivos turísticos, los que fueron concesionados a la Empresa Minera Manquiri S.A., sin considerar que serían patrimonio histórico y cultural, los que estarían destruidos por la citada Empresa (Prueba 34).
También se produjeron atentados criminales por el personal de la indicada Empresa Minera (Prueba 32); ya que el 12 de enero de 2023, sus hijos fueron al sector denominado Qhoriwasi lugar donde están las reliquias coloniales, que se usaría como estancia de animales, encontrando que habían sido quemadas; por lo que, sentaron denuncia contra los serenos de dicha Empresa, quienes constantemente los amenazarían con la quema de las casas si continúan reconstruyendo, con el argumento que el territorio sería de la referida Empresa, caso que se encontraría en investigación, existiendo otra denuncia por hechos similares, los cuales devienen del personal de la minera que generó división en la gente de la comunidad al señalar que primero son cantón antes que comunidad, o que no sacarían nada siendo indígenas, criterios que se concibieron desde que el personal de la Empresa ingresó.
Señalaron como lesionados sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a la protección de lugares sagrados, a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, vinculado al derecho humano al medio ambiente y al agua; a ser consultados y a la gestión territorial indígena autónoma, citando al efecto los arts. 9, 16.I, 30.II, 136.I, 373.I y II, 374, 376 y 403, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Protocolo de San Salvador; 1.1; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) A la AJAM, que a través de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, se inserte en su base de datos y sistemas los lugares arqueológicos y protegidos, las vertientes anotadas en el Cuadro 4; b) El rechazo de nuevas solicitudes de la Empresa Minera Manquiri S.A. (Padrón 2025297), que afectan su territorio, agua y medio ambiente; c) A la AJAM, la suspensión de la tramitación de las solicitudes de adecuación (25079, 25082, 25081, 25080, 25083, 25725, 25739) hasta la verificación del cumplimiento de la normativa ambiental; d) Que la Empresa Minera Manquiri S.A., restablezca a su anterior estado las áreas que fueron exploradas sobre las que realizaron actividad minera de exploración y prospección, en los que dejaron señalizaciones, plataformas, relaves, etc., que contaminaron las aguas subterráneas; e) Que la citada Empresa Minera pague los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de las acequias, las dos casas aplastadas, la quema del bosque de queñuales y la destrucción de sus viviendas en el sector de Qhoriwasi (Paka); f) Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, cumplan con el principio de coordinación en el marco de sus competencias, asegurándoles el acceso al agua potable, a supervisar y fiscalizar la actividad minera; g) A la Secretaría de la Madre Tierra de la Gobernación y a la Unidad Municipal de Medio Ambiente de Cotagaita, emitan informes técnicos, identificando a los operadores mineros que han inutilizado su río, sector Durazno Palca y Cueva, y que en cumplimiento de la normativa ambiental sancionen a los operadores mineros que vacían sus colas a los ríos; h) Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y al Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, cumplan con el principio de coordinación, elaborando un plan de mitigación y restauración al daño ambiental que soporta la comunidad de Cueva, perteneciente a Río Blanco; i) Que la AJAM presente los informes de verificación dentro del trámite de reversión que presentaron en julio de 2021; y, j) El informe realizado por el Viceministerio de Política Minera, dentro del trámite de reversión que plantearon, quede sin efecto por haber favorecido de manera ilegal e injusta a la Empresa Minera Manquiri S.A.
Celebrada la audiencia pública, el 28 de febrero de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 747 a 760, se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante a través de su abogada, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Todas las comunidades de Tacala, Colka, Pichecla, Tasna Palca, Chilcaxi, Caytola y Cursani, coinciden con las coordenadas concesionadas respecto de los contratos de adecuación transitoria especial que tiene la Empresa Minera Manquiri S.A., que viene afectando los derechos invocados que debieron ser protegidos por las instituciones del Estado ahora demandadas, de ahí que piden la aplicaciones de los principios de prevención y precautorio, como parte de la doctrina del derecho ambiental, ya que son trece vertientes y catorce ríos que se encuentran en sus territorios que pertenecen a Río Blanco; vale decir, que todo el territorio de 72 km del Río Blanco está expuesto a la minería, a cuyo efecto adjuntaron dos informes técnicos grandes, uno del Viceministerio de Agua y Medio Ambiente y otro de la Contraloría Departamental, los cuales determinaron que Río Blanco es zona roja, sujeto a monitoreo constante; también los realizados por la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la Unidad de Medio Ambiente del Municipio de Cotagaita, ambos confirmaron la presencia de sedimento propio de la actividad minera de décadas en toda la rivera del Río Blanco y del río de Cotagaita, reconociendo como territorio altamente contaminado, ya que no solo se debió hacer dicho monitoreo sino identificar a los operadores mineros que generan dichos sedimentos, como el formado en los ríos de Tasna Huayco, Cueva o Durazno Palca que los han inutilizado; de ahí que las muestras que tomaron con el laboratorio CIMA-UATF, determinaron que el agua en dichos ríos son ácidas, y está siendo consumida por los comunarios de esos lugares, contiene cadmio, arsénico, mercurio y otros elementos que la hacen impropia para el consumo, aspecto que también fue denunciado ante la AJAM que les ha negado información; 2) Son mil setenta pertenencias mineras que se encuentran con contrato de adecuación de la Empresa Minera Manquiri S.A. y están solicitando ciento siete cuadrículas mineras, cuyo nuevo trámite serían seiscientos cuatro cuadrículas mineras concesionadas, lo que implicaría 16000 has, que otorgarían a dicha Empresa, que comprendería a los tres cerros de sus comunidades (Paka, Morro y Tacala) donde también hicieron exploración, con una inversión de más de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses), para luego pedir su explotación que la hicieron con el nombre de “Manquiri 21”, excediendo las cuadrículas permitidas en los arts. 141 y 158 de la Ley 535, sobrepasando a las autoridades indígenas de las comunidades afectadas, a quienes no se les consultó nada, pues no tenían conocimiento de las dimensiones del proyecto de exploración minera, y lo que vendría con la explotación a cielo abierto, debido a que el oro estaría en las profundidades de los tres cerros mencionados, los que desaparecerán como sucedió con el “Inti Raymi”; 3) En tres oportunidades intentaron la reversión de esas tierras en función a la Ley de reversión de Derechos Mineros; empero, el Viceministerio de Política Fiscal que hizo la inspección conjuntamente los ahora demandados, “mintieron” al indicar que estaban haciendo actividad minera de exploración, ya que las comunidades expulsaron a la Empresa Minera Manquiri S.A., de ahí que correspondía su reversión, que es lo que ocurriría cuando se pierden los derechos mineros y no se explota; 4) La Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí omitió el cumplimiento del Reglamento de Gestión Ambiental, pues no solo debió identificar que había contaminación sino también a los operadores mineros que estaban inutilizando las aguas de las comunidades; toda vez que, la Nación Chichas tiene más de 600.000 mil metros de territorio, expuestos por ciento cuatro proyectos mineros, ya que dicha Secretaría otorgó dispensación ambiental fuera de plazo, pues si bien las actividades de exploración no debían dañar el medio ambiente, en el caso identificaron catorce infracciones que las Secretarías de la Gobernación de Potosí omitieron, como la presentación por parte de la referida Empresa Minera del plan de trabajo, donde se determinen las actividades de exploración y en consecuencia las acciones de mitigación, ya que el solo hecho de haber perforado con dinamita agujeros de casi 500 metros y dejarlos abiertos así como sus relaves, conllevaría un impacto ambiental de las aguas subterráneas, lo cual fue establecido por la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, a través de un informe objetivo de la Ingeniera Lía Tania Vargas Villca, en el que también se hizo mención a la apertura del camino al cerro Paka, para lo que derribaron los queñuales, además de dos casas y las acequias, de ahí que la concesión de los tres cerros implicaría que estarían en riesgo los Chullpares; 5) La AJAM solo realizó un trabajo de escritorio sin venir al territorio, pues debió acudir con la Dirección de Catastro a verificar todo lo que se afectó, las trece vertientes que estarían en los tres cerros, sin las cuales no habría agua absolutamente para nadie, incluida la población de Cotagaita, a más de las enfermedades que producirían las aguas contaminadas, de ahí que en lo que tocaría a los principios de prevención y precaución invocados, el de prevención comportaría regular, supervisar y fiscalizar las actividades potencialmente dañinas al medio ambiente, realizar estudios de impacto ambiental, previo a la otorgación de licencia para esas actividades, lo que no se efectuó; tampoco sería necesaria la presencia del Ministerio de Medio Ambiente y Agua ni del Viceministerio de Política Fiscal, ya que solo proporcionan lineamientos de la política nacional, siendo competentes para las referidas tareas las Secretarías del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora demandadas-, quienes debían actuar de manera coordinada; de igual forma, el principio de prevención conllevaría la indicada coordinación con actores nacionales para un plan de mitigación ambiental; 6) La SCP 0487/2014-S3 de 25 de febrero, refiere el deber de prevención y la obligación del Estado de regular, supervisar y fiscalizar las actividades de impacto ambiental, los planes de contingencia y mitigación de daños; de la misma manera, la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, referida a la protección del agua como derechos conexos protegidos por la acción popular, contenidos también en la Opinión Consultiva 23/2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a los dos principios aludidos; y, 7) Pretendiendo en definitiva que las entidades estatales demandadas, cumplan sus obligaciones y la precitada Empresa Minera sea sancionada como corresponde y como prevención la AJAM a través de la Dirección de Catastro, tome en cuenta lo de las vertientes y los ríos expuestos de las comunidades, que se rechacen nuevas solicitudes de la Empresa Minera Manquiri S.A. que afectaría a todo el territorio de Río Blanco y Cotagaita, con la suspensión de las solicitudes de adecuación que se encontrarían en curso.
Sindulfo Flores Aguilar, comunario de Tasna Palca, intervino en audiencia, manifestando que: i) Representaría a su comunidad Tasna Palca y buscarían la reversión de las áreas que ocupa la Empresa Minera Manquiri S.A., debido a que se estarían quedando sin tierras ya que una vez que se adjudicó esas cuadrículas y la referida Empresa paga las patentes e impuestos, se apropiarían de estas; asimismo expresó que serían indígenas que nacieron en Río Blanco y debían permanecer en su territorio como manda la Constitución porque también son bolivianos; por lo que, han pedido la devolución de sus tierras; y, ii) Desde el “23 de julio” estarían divididos en dos grupos y eso tendría que cambiar porque ya no son como hermanos, lo que buscarían que se normalice.
Comunaria de Jatun Ayllu Toro Palca, representando a Nor Chichas Departamental CAO, sostuvo que: a) Merecerían respeto, ya que como originarios las instituciones les darían poca importancia porque desconocían las normas, pero podría hablar de lo que conocía que sería lo que ocurriría en el lugar donde viven, en el que sufren de la contaminación que han dejado las empresas mineras que trabajaron sin cuidar el medio ambiente, como ejemplo en su comunidad de Río Tumusla con la Empresa de Porco; aspectos que fueron dados a conocer a las instituciones sin ninguna respuesta, no estarían en contra de las empresas sino que pidieron que dichas entidades hagan cumplir las leyes, ya que los empresarios les estarían haciendo pelear entre comunidades y comunarios, porque las empresas les pagan a unos, generando división; b) Defienden el agua, su territorio y el medio ambiente, las instituciones deberían respetarles, ya que no permitirán que ingresen a sus territorios donde viven por años desde sus ancestros; y, c) Todo el tiempo enviaron sus notas pidiendo informes para que respeten sus derechos sin lograr respuesta.
Juan Carlos Aguilar Mamani, intervino en audiencia, indicando: 1) Nació en Río Blanco, sector afectado sin consulta previa, lo que pretendería sería que ya no continúe la contaminación, para lo cual la AJAM ya no debería otorgar mayores concesiones a la Empresa Minera Manquiri S.A. ni a ninguna otra, como lo manifestado que se les daría mayores concesiones, sin tomar en cuenta sus pedidos, porque de ser cierto ello la contaminación se prolongaría; 2) Buscaría la anulación de los contratos sobre el Distrito 4, pues son el sector más olvidado del municipio, se habrían propuesto recuperar sus tierras, en las que ahora estarían sembrando; por lo que, ya no desearían más empresas mineras privadas en su sector, pidiendo que los dejen vivir en paz y protejan el medio ambiente que ha sido deteriorado desde la COMIBOL; y, 3) Ya no pueden ver que sus animales sigan muriendo o que la gente enferme a futuro; razón por la que, pidieron a la AJAM reviertan la concesiones otorgadas a la indicada Empresa Minera.
Virgilio Pimentel Aucachi, autoridad de Jatun Curaca de la comunidad de Kalasaya, expresó: Que fueron avasallados por un empresario que compró a la AJAM, quienes les otorgaron documentación sin previa verificación, de si habían animales o de dónde consumían agua, pues conocieron que les adjudicaron setenta y dos cuadrículas, pese a que en el sector tendrían ganadería, sembradíos y agua potable que iría hasta la escuela, y ahora vino la Empresa Minera Manquiri S.A., viviendo en medio del conflicto ya que el río está contaminado. Al Estado podría convenirle, pero no a ellos; donde se irían, de qué vivirían; por lo que, pidió la reversión de sus campos.
Hernin Pastor Calatayud, Secretario Departamental de la Madre Tierra y Recursos Naturales y Delfín Aricoma Flores, Secretario Departamental de Minería, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, remitieron informe de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 428 a 430, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Del memorial de demanda de la acción popular se trató de evidenciar cuales serían los derechos supuestamente vulnerados; empero, solo hicieron mención a presuntos incumplimientos del Reglamento General de Gestión Ambiental, del Reglamento de Contaminación Hídrica, de control de calidad de los recursos hídricos e identificación de fuentes de contaminación, de sanciones a mineros que dañaron el Río Blanco, la supuesta otorgación del certificado de dispensa ambiental fuera de plazo y que la Secretaría de Minería hubiera incumplido la Ley 535, al identificar las infracciones administrativas en las que incurrió la Empresa Minera Manquiri S.A., actuando contra el Reglamento General de Gestión Ambiental, y de acuerdo a su petitorio solicitaron se conceda la tutela respecto del derecho amenazado del medio ambiente, en sus componentes agua y territorio, pero no explicaron de qué manera las Secretarías hubiesen amenazado a los mismos, cuando solo cumplieron con sus funciones, iniciándose procesos contra dicha Empresa Minera, tal como constaría en el Informe Técnico de Inspección Ambiental SDMT/UGA/1073/2021 de 3 de noviembre; por lo que, pretenderían que se sancione a la citada Empresa fuera de los parámetros establecidos en la norma, como intentarían con esta acción de defensa que no tendría asidero legal y no sería susceptible de tutela, por cuanto su reclamo pudo realizarse dentro de los procedimientos administrativos iniciados por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra; ii) De ahí que los procesos administrativos que se sustanciaron en la Secretaría Departamental de la Madre Tierra, se constituirían en actos administrativos legítimos, y sus actuados se enmarcarían en la ley, no habiendo vulnerado derecho alguno sujeto a una acción popular; iii) La Secretaría Departamental de Minería y Metalurgia, en su Informe Técnico Cite: UMM-MAC-108/2021, evidenció que no existía actividad minera en fase de explotación o extracción de recursos minerales; en ese sentido, la acción popular carecería de certeza y base legal para demostrar que por explotación está generando problemas ambientales, cuando claramente demostraron que no hubo explotación o extracción de minerales en el sector de Río Blanco; iv) Con relación a las vertientes restitutorias, no fueron convocados el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; razón por la que, no correspondería que personas que no intervinieron en la presente acción tutelar puedan restituir presuntos derechos colectivos lesionados, pues se quebrantarían los derechos a la defensa y al debido proceso, a la congruencia, considerando que demandaron a determinadas personas para que otras autoridades no citadas, notificadas y menos emplazadas cumplan medidas restitutivas; v) Con relación al punto “8.7”, no sería posible concederse la tutela determinando que una investigación podría o no establecer si existirían operadores mineros que presuntamente afectaron al Río Blanco, menos aún se podría sancionar sin iniciarse algún proceso; pues las pruebas determinaran si corresponde o no una sanción y no que a través de la presente acción popular vulneren la normativa ambiental, que prevé un procedimiento específico para el inicio y sustanciación de un proceso sancionador por infracción a la normativa ambiental, lo contrario implicaría usurpación de funciones; y, vi) Respecto a la inspección, la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, dispone que si bien es válido proponer cualquier medio de prueba útil para la formación y convencimiento del juez constitucional, como ser la inspección; deberá precautelarse y observarse los principios de sumariedad y celeridad que rigen las acciones tutelares, pero como se señaló debido a la crecida del río se hizo casi inaccesible el camino y la inspección se efectuaría en varios días por lo distante del lugar, en contraposición a dichos principios; por lo que, solicitaron sea rechazado ese medio de prueba.
Con el uso de la palabra en audiencia a través de sus abogadas, a tiempo de ratificarse en el contenido del informe escrito presentado, expresaron: a) El art. 3 del Reglamento General de Gestión Ambiental, establece quienes son responsables de verificar los aspectos de contaminación ambiental o de actividades mineras que estarían contaminado el medio ambiente, que concierne a los Gobiernos Municipales dentro de su jurisdicción, los que deben informar al Gobierno Departamental para que continúen con sus actividades en el marco de sus competencias, es así que las Secretarías de la Gobernación realizaron y cumplieron el procedimiento conforme a normativa, presentando el Informe Técnico de la Secretaria Departamental de Minería y Metalurgia Cite: UMM-MAC-108/2021, que emergió de la inspección realizada el 14 y 15 de octubre de 2020, el cual podría explicarse de mejor manera por Juan Carlos Aguilar, Jefe de la Unidad de Minería y Metalurgia; y, b) Tampoco sería evidente que no se hubiera sancionado a la Empresa Minera Manquiri S.A., pues si bien se encontraría en curso el proceso administrativo minero en el cual se podrá determinar de acuerdo al reporte que la indicada Empresa proporcione prueba respecto de las faltas advertidas, lo cual será resuelto en su oportunidad; el referido informe recomendó el inicio de acciones administrativas contra la aludida entidad, con el que fue notificada en diciembre de 2021, habiendo recibido los descargos a través de los cuales la señalada Empresa niega y rechaza las denuncias, indicando que se retiró voluntariamente como consecuencia de los conflictos suscitados con las comunidades, a la fecha dicho proceso se encontraría en curso; por lo que, no existiría resolución sancionadora.
Juan Carlos Aguirre Flores, Jefe de la Unidad de Metalurgia del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia aseveró: 1) La comunidad del cantón Río Blanco se encontraría en unas quince leguas, desde Moko Pata hasta Tasna Palca, dentro de la cual existía divisionismo, la parte de arriba hoy con esta acción popular y la parte de abajo no está presente a causa de la Empresa Minera Manquiri S.A.; 2) El 29 de septiembre de 2021, recibieron un documento dirigido al Gobernador de dicho departamento, pidiendo audiencia para resolver estos problemas que tenía la comunidad de Río Blanco, que fue derivada a la Unidad a su cargo, para lo que concertó una inspección conjunta con la Secretaria de la Madre Tierra, la AJAM, la Defensoría del Pueblo y el Municipio de Cotagaita, programada para el 14 y 15 de octubre de ese año, debido a la extensión del territorio se reunieron primeramente en Junti Palca y luego en Morro Packa, donde están las áreas mineras concesionadas a la Empresa Minera Manquiri S.A., en Tasna Palca pudieron identificar algunos puntos de mensuras, inspección en la que no percibieron ninguna actividad, solo habían algunos pozos; 3) La Secretaría de la Madre Tierra realizó ante nosotros el análisis de las aguas, las que determinaron no estaban contaminadas; la citada Empresa Minera dejó un pozo que estaba a media perforación, debido a que los comunarios la sacaron del lugar; por lo que, no pudieron subsanarla, también les dieron el informe emitido sobre dicha inspección; 4) Si bien sería cierto que dicho río estaría contaminado, pero no todo ello es causado por la referida Empresa, siendo la Secretaría de la Madre Tierra la que determine el daño ocasionado por la mencionada Empresa, ya que la contaminación del río data de la colonia, desde Patiño; COMIBOL dejó la herencia, desde entonces tomarían aguas ácidas a lo que se sumó la Cooperativa Tasna, la que también contaría con manifiesto ambiental, si lo cumple o no incumbiría a la prenombrada Secretaría determinarlo; y, 5) Se pretendería realizar una inspección que no sería viable por la época de lluvias, esta actividad se debería hacer en época seca en la que hay camino para llegar; asimismo expresó que conocía el lugar porque sería parte de esa comunidad y que busca la reversión de esas tierras.
Daniel Llanos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante a fs. 435 y vta., se apersonó en el proceso, solicitando diferimiento de audiencia.
Con el uso de la palabra el representante de legal, en audiencia sostuvo que:
i) Adjuntó el Informe Técnico CITE: TEC-HELVETAS-LTW 0099/2023 de 27 de febrero, elaborado por Lía Tania Vargas Villca, Técnico Medio Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, el cual fue remitido a la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante CITE: GAMC 512/2021 de 22 de octubre, adjuntando el Informe Técnico CITE: TEC-HELVETAS-LTW 008/2021 de 29 de octubre; ii) Las atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, se encontrarían establecidas en el art. 9 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 2022- referido al control y vigilancia del medio ambiente, a cuyo efecto emitió el respectivo informe técnico relativo a la actividad minera de la Empresa Minera Manquiri S.A., el cual fue remitido a la Secretaría de la Madre Tierra de la Gobernación de Potosí, el que entre sus conclusiones recomendó se considere el retiro de la licencia ambiental por el daño ocasionado; y, iii) Es así que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, en el marco de sus atribuciones cumplió a cabalidad sus obligaciones, y en el marco de sus atribuciones en lo que se refiere a la mantención y protección del medio ambiente.
Humberto Rada Gómez Gerente de la Empresa Minera Manquiri S.A., a través de su apoderado, remitió informe escrito de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 582 a 587, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 20 de diciembre de 2022, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) AACD/ 114/2022 de 20 de diciembre, relativa al Proyecto, Programa de Prospección y Exploración Autorización Transitoria Especial ATE’S Río Blanco, basada en el acta de inspección ambiental realizada el 14 y 15 de octubre de 2021, emitida por la Unidad de Gestión Ambiental de la SDMT-GADP, Informe Técnico de Inspección Ambiental SDMT/UGA/ 1073/2021 e Informe Legal 123/2022, ambos expedidos por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como antecedentes para el inicio de proceso administrativo al representante legal de la Empresa Minera Manquiri S.A.; b) A través de la referida RA iniciaron proceso administrativo en su contra, al haber incurrido en las infracciones de impacto ambiental previstas en el Decreto Supremo (DS) 28592, en su art. 17.II; razón por la cual, y dentro de plazo les correspondería en derecho presentar los descargos respectivos en el marco de dicho proceso; c) De igual forma, la predicha RA contendría varios elementos que la harían nula de pleno derecho, carecería de fundamento y sería contradictoria, ya que extrañamente se basaría en el Informe Legal 132/2022 de 20 de diciembre, con el cual la Empresa no fue notificada; también se consideró en las actas de 14 y 15 de octubre de 2021, sin tomar en cuenta que los trabajos de prospección y explotación se encontraban suspendidos y que se vieron obligados al retiro de maquinaria, como resultado de las amenazas y actos ejercidos por personal ajeno a la Empresa, uno de los defectos de dicha RA fue establecer que la “AOP” estaba en operación, lo que no sería cierto; d) La aludida RA señaló también que no habrían presentado ningún documento o informe de cumplimiento a las observaciones realizadas en la inspección ambiental, lo que no sería evidente; pues cuando les hicieron conocer los resultados de dicha actividad, les dieron un plazo de veinticinco días hábiles para informar de su cumplimiento, el cual fue presentado el 15 de diciembre de 2021, mediante Cite EMMSA-053-2021 de 13 de diciembre, RA en la que no se hizo una valoración de su informe, con anterioridad también a través de Cite EMMSA-048-2021 de 24 de noviembre, adjuntaron otro informe sobre las actividades desarrolladas desde el inicio del proyecto, el cual tampoco fue considerado en la merituada RA, de ahí que sería nula de pleno derecho y vulneraría el principio de verdad material y no tomaría en cuenta los referidos informes, lo que devendría en una actuación arbitraria y contradictoria; e) La predicha RA resolvió iniciar proceso administrativo, a saber: porque no contaría con licencia ambiental vigente, por presentar instrumentos de regulación que tendría un carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos al medio ambiente y recursos naturales; por alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por no informar a la autoridad ambiental de dichos impactos no previstos en su licencia ambiental y que podría afectar al medio ambiente, sin indicar como se habrían producido tales infracciones, desconociendo los propios actuados de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra, que el 15 de junio de 2021 emitió el Certificado de Dispensación 050601-02-CD-C3-006/2021, que constituiría la licencia ambiental del indicado proyecto; f) Alegaron la infracción del art. 17.II incisos a), b), e), e i) del DS 28592, denotando que no tomaron en cuenta los descargos presentados, como el Certificado de Dispensación mencionado, las notas de presentación a la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Cite EMMSA-048-2021 de informe de actividades del proyecto, Cite EMMSA-053-2021, con referencia: Descargo a su nota SDMT 0792/2021, a la cual se adjuntó los descargos resultados de la inspección ambiental Empresa Minera Manquiri S.A., Proyecto Programa de Prospección y Exploración Autorización Transitoria especial ATE’s Río Blanco, Municipio de Cotagaita, también acompañaron nota que la Empresa abandonó el área, acreditando porque no estaba en operación desde agosto de 2021; contrariamente a lo aseverado en la aludida RA, que indicó que el proyecto se encontraba en operación al momento de la inspección; y, g) Solicitaron declare la nulidad de la RA AACD 114/2022 o en su caso determinar como mecanismo de verificación de cumplimiento, conforme al art. 34.III inc. b) del DS 28592 eleven informe sobre la existencia del Certificado de Dispensación, así como de los informes y documentos presentados en su oportunidad como respuesta a las recomendaciones de la inspección de 14 y 15 de octubre de 2021.
Jorge Eduardo Palacios representante legal de la AJAM, con el uso de la palabra en audiencia, informó lo siguiente: 1) En la Dirección Regional de Tupiza - Tarija, se tenían once trámites de adecuación de derechos mineros anteriores a la Constitución de 2009 que son: “Suerte 1, 2, 3, 4, 5, 7, Buen Futuro y La Pradera”, que abarcaría a ciento siete cuadrículas y las mil setenta pertenencias que señaló la parte accionante serían derechos preconstituidos, trámites de adecuación que estarían pendientes de cumplimiento de requisitos; por lo que, no se otorgó ningún contrato administrativo minero por adecuación a la Empresa Minera Manquiri S.A.; sin embargo, todos esos derechos preestablecidos aún seguían vigentes y continuarían en proceso de adecuación conforme la Resolución Ministerial (RM) 310/2022 de 3 de noviembre, que amplió dicho proceso de adecuación de derechos preconstituidos de 4 de noviembre de 2022 al 5 de mayo de 2023; y, 2) También se encontraría en trámite la licencia de prospección y exploración, denominado “Manquiri 2021”, de ahí que el art. 158 de la Ley 535, sobre la superficie máxima de un área para prospección y exploración establece que no debe exceder de quinientas cuadrículas y el referido trámite tiene cuatrocientas noventa y siete, no infringiendo así ninguna norma minera ni constitucional.
Marcelino Huarachi Rosado, Sub Alcalde del Distrito 4 Río Blanco, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 463 a 464, expresó: i) En asamblea popular del cantón y comunidades de Río Blanco (Distrito 4) fue elegido como Sub Alcalde, por el que Daniel Llanos Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita le designó también en dichas funciones, en esa su condición y por informes de los comunarios de Río Blanco tomó conocimiento de la acción popular planteada, presuntamente por algunos habitantes de la provincia Nor Chichas contra la Empresa Minera Manquiri S.A.; ii) Se presentó como tercer interesado en el marco de lo previsto por el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la importancia para el Distrito 4 de Río Blanco, al tratarse de una explotación minera que provocaría graves daños, en muchos casos irreversibles para la salud de la población, el medio ambiente y a los recursos naturales, ocasionando entre otros, la pérdida de la cobertura vegetal y el suelo fértil, la contaminación de recursos hídricos, la alteración de ecosistemas naturales y graves afectaciones a la biodiversidad; y, iii) En su condición de autoridad, tendría el deber de informarse y defender los intereses legítimos de los habitantes del Distrito 4 de Río Blanco, conforme estableció la SCP 0707/2018-S2, acreditando su interés legítimo en el caso y pidiendo lo admitan como tercer interesado.
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 760 a 767, dispuso de manera preventiva que: a) La AJAM a través de la Dirección de Catastro y cuadriculado minero, el caso de AJAM regional de Tupiza - Tarija, inserte en su base de datos y sistemas los lugares arqueológicos protegidos y vertientes que se encontrarían anotadas en el cuadro “4” de la acción popular; b) La AJAM paralice temporalmente las solicitudes de concesiones mineras de la Empresa Minera Manquiri S.A. que afectarían el territorio, agua y medio ambiente de la comunidad Río Blanco, mientras no se cumpla con la consulta previa y demás normas que protegen el medio ambiente; c) La AJAM, suspenda la tramitación de las solicitudes de adecuación de los derechos mineros 25079, 25082, 25081, 25080, 25083, 25725 y 25739, hasta la verificación de la normativa ambiental en su vertiente restitutoria; d) La Empresa Minera Manquiri S.A. y las empresas y trabajadores involucrados bajo su dependencia, restablezcan a su anterior estado las áreas que fueron exploradas sobre las que se hicieron exploración, prospección, donde se dejaron señalizaciones, plataformas, relaves y otros que contaminaron sus aguas subterráneas agotando la vía de la conciliación; e) Exhortó a la Empresa Minera Manquiri S.A., pague los daños y perjuicios ocasionados, respecto a la destrucción de acequias, las dos casas aplastadas, la quema del bosque de queñuales, la destrucción de las casas de Corihuasi y Paca, agotando la vía de conciliación; f) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, bajo políticas de coordinación y cooperación, aseguren en el marco de sus competencias, previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías, el acceso al agua potable, supervisen y fiscalicen la actividad minera en el sector y la comunidad de Río Blanco; g) La Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, así como la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, emitan informes técnicos identificando a los operadores mineros que utilizaron su río en el sector de Durazno Palca y Cueva, sancionando a los operadores mineros que realizaron actos de degradación ambiental; h) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, cumplan el principio de coordinación y elaboren un plan de mitigación y restauración al daño ambiental producido en la comunidad de Cueva perteneciente a Río Blanco; e, i) La AJAM, presente los informes de verificación, dentro del trámite de reversión presentado por los accionantes.
Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con la formulación de la acción popular, presentaron también diferentes elementos probatorios, primero que el Distrito 4 de Río Blanco sería una comunidad indígena originaria campesina, por tanto se basaría en sus usos y costumbres, quienes buscarían el reconocimiento de sus derechos y costumbres, de sus normas internas, la que alberga a las comunidades de Mocko Pata, Rancho San Luis, Tacala Chawuisa, Durazno Palca, Cursani Colka, Caytola, Pichecla, Tasna Palca, Chilcaxi, Buen Retiro, Tasna Rosario y Alianza, reconocidos como parte de un Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC); 2) De acuerdo a las notas cursadas a las diferentes autoridades, tanto nacionales, departamentales, incluso al propio Presidente del Estado boliviano, reclamaron siempre la protección básicamente de su territorio y el agua de la cuenca a la que pertenecen, demostrando en principio con diferentes placas fotográficas, notas e informes, la afectación a su territorio, a su cuenca hídrica, por las operaciones efectuadas por la Empresa Minera Manquiri S.A.; por lo que, solicitaron en diferentes ocasiones la reversión de esos derechos o concesiones mineras a las autoridades competentes, por inactividad de las minas, en el marco de la normativa minera; 3) Si bien la AJAM refirió que los once trámites de adecuación minera, fueron presentados por la indicada Empresa antes de la Constitución Política del Estado de 2009, las que se encontrarían pendientes de cumplimiento de requisitos; empero, dicha instancia estatal no presentó ningún medio de prueba que avale ello, de otro lado, tanto la Secretaría de la Madre Tierra, como la de Minería y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, refirieron que no sería evidente que no estarían cumpliendo con sus obligaciones constitucionales y legales, por cuanto existiría un proceso iniciado contra la Empresa Minera Manquiri S.A., el cual se encuentra a la espera de su resolución; 4) Que conforme el informe elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, que corroboraría lo fundamentado a través de la presente acción de defensa, referiría en una de sus partes que no se socializó con las autoridades de las comunidades involucradas del distrito de Rio Blanco, mismo que da cuenta también de la apertura de caminos desde la comunidad de Chawuisa, Durazno Palca en el sector de Palca, así como trabajos desarrollados de apertura de caminos para la construcción de plataformas, ocasionando la pérdida de vegetación del lugar, debido al manejo de maquinaria pesada, que dio lugar también a que huyeran especies animales como el huanaco, venado y otros silvestres, que existía en el sector de Palca; 5) Se evidenció igualmente la tala de especies nativas, como los queñuales, filtrado de lodos a las laderas del cerro Packa, pozos perforados que no fueron sellados; entre otras conclusiones, contenidos en dicho informe, que demostrarían la afectación del territorio y del agua en las comunidades de Río Blanco, Distrito 4; la actividad minera en sus diferentes etapas generaría riquezas e ingresos a las arcas del Estado; sin embargo, crearía también deterioro en el medioambiente, es por ello que la Constitución Política del Estado, principalmente la de 2009, estableció que los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), al iniciar una actividad minera, deben ser consultados, ello a fin de establecer políticas destinadas a mitigar el deterioro ambiental haciendo posible una compensación de daños ocasionados, lo cual resultaría irrelevante cuando las comunidades que viven en determinado lugar deben proteger el medio ambiente en el que viven con sus familias; 6) En el presente caso, se demostró que la actividad minera realizada por la Empresa Minera Manquiri S.A. generó daño ambiental en el territorio como en el agua, elemento esencial de vida, afectación ambiental que estaría siendo protegida por las instancias correspondientes, como la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, de la Madre Tierra, de Minería y Metalurgia del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; 7) Se solicitó a la AJAM, la presentación de documentación para establecer con certeza los derechos consolidados en favor de la Empresa Minera Manquiri S.A. y de los que se encontrarían en trámite de reversión, ya que no es posible que once trámites de adecuación estén pendientes; por lo que, no se tenía información precisa sobre las referidas concesiones; y, 8) En cuanto al Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, si bien adjuntó el informe aludido a la inspección realizada, no acompañó ningún documento de acciones de protección de la riqueza arqueológica, de la fauna y flora silvestre que existían en dicho municipio, tampoco la Empresa Minera Manquiri S.A. a refutó los argumentos denunciados por los impetrantes de tutela.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan fotocopias del credencial de Erico David Yurquina Angulo, Tata Cacique del CONACH-Wisusa; Sindulfo Flores Aguilar, Hilarión Mejía, Bautista Huanca Vargas, Joaquín Condori, Pascual Gaspar López, entre otros, así como las cédulas de identidad de los -ahora demandantes de tutela- en su condición de autoridades originarias y comunarios de las comunidades comprendidas en el Distrito Cuatro del Municipio de Cotagaita del departamento de Potosí (fs. 1 a 10); acompañaron igualmente el Estudio Sociológico elaborado por el sociólogo Williams Colque, sobre la investigación de campo efectuada a sus comunidades que acreditaría su forma de vida (fs. 13 a 27); adjuntaron documental que contiene información técnica emanada de las entidades del Estado, estudios realizados, glosarios fotográficos y otros (fs. 29 a 292).
II.2. Consta Cite: IMM-MAC - 108/2021 de 22 de octubre, con la referencia: “INFORME DE INSPECCIÓN CONJUNTA REALIZADA AL SECTOR RIO BLANCO, MUNICIPIO DE COTAGAITA” (sic), elaborado por funcionarios de la Unidad de Minería y Metalurgia, de la Secretaría Departamental de Minería y Metalurgia del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el cual se realizó el 14 y 15 de octubre de 2021, que en la parte conclusiva sostiene: “…se realizó una inspección conjunta con Autoridades del Cantón Rio Blanco, representantes del Municipio de Cotagaita y representantes técnicos de la Empresa Minera Manquiri, los sectores inspeccionados corresponden a: -Sector Packa, -Sector Morro, -Sector Kellu Palca.
En los sectores Packa y Morro, se realizó la inspección para verificar los trabajos realizados por la Empresa Manquiri, evidenciándose trabajos de construcción de caminos de acceso a plataformas de perforación y trincheras de muestreo, se visitó 12 plataformas de perforación; la mayoría de estas con la construcción de sus pozos de decantación de lodos, según versión del técnico de la Empresa Manquiri; en estos sectores se perforó a diamantina 10 pozos. Según la información recolectada de las plataformas donde se evidenció la perforación; corresponde a un número de 10 pozos perforados, incluyendo el pozo DDH RB - 21 - 007 Bis, por tanto, en los sectores mencionados se pudo corroborar que los trabajos realizados por la Empresa Manquiri corresponden a trabajos de PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN GEOLÓGICA MINERA.
En el sector de Kellu Palca, cercano al Rio Etelmira Huayco, se visitó un punto de control utilizado para el levantamiento Topográfico y/o levantamiento Fotogramétrico, este punto de control fue ubicado por la Empresa Manquiri, por lo cual, en este sector; según versión del técnico de la Empresa se habría realizado el levantamiento Topográfico con dron. Cabe mencionar que si bien no se observó trabajos de muestreo en superficie; estos trabajos de Topografía también son considerados como actividades iniciales de las etapas de la PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN GEOLÓGICA MINERA.
Exceptuando las bocaminas antiguas visitadas en el sector de Packa, en todo el recorrido de la inspección conjunta, no se evidencio actividad minera que corresponda a una fase de explotación u extracción de recursos minerales.
RECOMENDACIONES.
Por la situación problemática de tipo SOCIAL que existe entre la Empresa Minera Manquiri y las Comunidades del Cantón de Rio Blanco, se recomienda la realización de reuniones de socialización y coordinación, que deberá contar necesariamente con la presencia de todas las Autoridades inmiscuidas en el campo de acción o área de estudio donde la empresa realizó los trabajos de Prospección y Exploración Geológica Minera…” (sic); informe acompañado del muestrario fotográfico respectivo (fs. 400 a 423).
II.3. Se tiene igualmente el Informe Técnico CITE: TEC-HELVETAS-LTVV 009/2023 de 27 de febrero, con referencia: “INFORME TÉCNICO DE LA INSPECCIÓN AMBIENTAL A LA EMPRESA MINERA MAQUIRI S.A. PROYECTO EXPLORACION MINERA RIO BLANCO, MUNICIPIO COTAGAITA” (sic); actividad realizada el 14 y 15 de octubre de 2021, en la que participaron el Jefe de la Unidad de la Secretaría de Minería y Metalurgia, Técnicos de dicha Secretaría, Técnicos de la Secretaria de la Madre Tierra, todos ellos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; Ramiro Condori, Secretario de Desarrollo Productivo, Abraam Mamani, Concejal, Lía Tania Vargas Villca, Técnico Ambiental, todos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita; autoridades del Cantón Pichecla, comunidad de Tasna Palca y Sub Central Rio Blanco y Técnicos de la Empresa Manquiri S.A., el que en su parte conclusiva señaló:
“…CONCLUSIONES
ü Debido a la falta de comunicación y socialización del Proyecto Exploración Minera Rio Blanco por parte de la Empresa Minera Manquiri, los comunarios de las diferentes comunidades del Distrito Rio Blanco entran en conflicto debido a que solo se socializo con algunas comunidades, pero no así con la mayoría.
ü Debido a la gran cantidad de remoción de tierra para la apertura de caminos y plataformas, el cual ocasiono una gran pérdida de especies Nativas del lugar (Queñuas), migración de fauna silvestre (Huanaco - venados), además que no se consideraron la arqueología del lugar, se SOLICITA QUE SE PONGA EN CONSIDERACION EL RETIRO DE LA LICENCIA AMBIENTAL POR EL DAÑO OCACIONADO, además que por cantidad de apertura de caminos no corresponde al IRAPs correspondiente con el que se obtuvo la Licencia Ambiental.
RECOMENDACIÓN
ü Se debe realizar seguimiento por la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, para la verificación de cumplimiento dentro del marco que indica su Licencia Ambiental.
ü Se debe realizar seguimiento a las determinaciones de las Comunidades afectadas con este conflicto (sic [fs. 732 a 746]).
II.4. Mediante RA AACD 114/2022 de 20 de diciembre, emitida por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se determinó iniciar proceso administrativo al representante de la Empresa Minera Manquiri S.A., por incurrir en la infracciones administrativas de impacto ambiental (fs. 672 a 677).
Las comunidades accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a la protección de lugares sagrados, a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, vinculado al derecho humano al medio ambiente y al agua; a ser consultados y a la gestión territorial indígena autónoma; toda vez que, debido a la actividad minera desplegada en esa región por la Empresa Minera Manquiri S.A., vienen generando el deterioro de su territorio así como la contaminación y destrucción de sus recursos hídricos, entre otros; respecto de lo cual las instituciones del Estado encargadas de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales de ese lugar, no están cumpliendo con sus funciones, tampoco la AJAM les proporciona información fidedigna de los contratos y concesiones otorgados por esa instancia a la indicada Empresa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (…).
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses” (el remarcado es nuestro).
Del contenido del art. 135 de la CPE, se tiene que esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, en un estudio pormenorizado del ámbito de tutela de la acción popular, respecto a los derechos protegidos, precisa: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »’.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (énfasis añadido).
III.3. El derecho al agua como derecho fundamental y su protección mediante la acción popular
Al respecto la SCP 0109/2023-S2 de 3 de abril, estableció: “El art. 373 de la CPE, establece que:
‘I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- Encabezado
- II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y
- En los sectores Packa y Morro, se realizó la inspección para verificar los trabajos realizados por la Empresa Manquiri, evidenciándose trabajos de construcción de caminos de acceso a plataformas de perforación y trincheras de muestreo, se visitó 12 p