SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

En los sectores Packa y Morro, se realizó la inspección para verificar los trabajos realizados por la Empresa Manquiri, evidenciándose trabajos de construcción de caminos de acceso a plataformas de perforación y trincheras de muestreo, se visitó 12 p

En el sector de Kellu Palca, cercano al Rio Etelmira Huayco, se visitó un punto de control utilizado para el levantamiento Topográfico y/o levantamiento Fotogramétrico, este punto de control fue ubicado por la Empresa Manquiri, por lo cual, en este sector; según versión del técnico de la Empresa se habría realizado el levantamiento Topográfico con dron. Cabe mencionar que si bien no se observó trabajos de muestreo en superficie; estos trabajos de Topografía también son considerados como actividades iniciales de las etapas de la PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN GEOLÓGICA MINERA.

Exceptuando las bocaminas antiguas visitadas en el sector de Packa, en todo el recorrido de la inspección conjunta, no se evidenció ninguna actividad minera que corresponda a una fase de explotación u extracción de recursos minerales.

RECOMENDACIONES.

Por la situación problemática de tipo SOCIAL que existe entre la Empresa Minera Manquiri y las Comunidades del Cantón de rio Blanco, se recomienda la realización de reuniones de socialización y coordinación, que deberá contar necesariamente con la presencia de todas las Autoridades inmiscuidas en el campo de acción o área de estudio donde la empresa realizó los trabajos de Prospección y Exploración Geológica Minera…” (sic); informe acompañado del muestrario fotográfico respectivo (Conclusión II.2).

Asimismo, fue emitido el Informe Técnico CITE: TEC-HELVETAS-LTVV 009/2023 de 27 de febrero, con referencia: “INFORME TÉCNICO DE LA INSPECCIÓN AMBIENTAL A LA EMPRESA MINERA MAQUIRI S.A. PROYECTO EXPLORACION MINERA RIO BLANCO, MUNICIPIO COTAGAITA” (sic); elaborado por la Lía Tania Vargas Villca, Técnico Medio Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, respecto de la actividad realizada el 14 y 15 de octubre de 2021, en la que participaron el Jefe de la Unidad de la Secretaria de Minería y Metalurgia, Técnicos de dicha Secretaría, Técnicos de la Secretaria de la Madre Tierra, todos ellos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; Ramiro Condori, Secretario de Desarrollo Productivo, Abraam Mamani, Concejal, Lía Tania Vargas Villca, Técnico Ambiental, todos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita; autoridades del cantón Pichecla, comunidad de Tasna Palca y Sub Central Rio Blanco y Técnicos de la Empresa Manquiri S.A., el que en su parte conclusiva señaló:

 “…CONCLUSIONES

ü  Debido a la falta de comunicación y socialización del Proyecto Exploración Minera Rio Blanco por parte de la Empresa Minera Manquiri, los comunarios de las diferentes comunidades del Distrito Rio Blanco entran en conflicto debido a que solo se socializo con algunas comunidades, pero no así con la mayoría.

ü  Debido a la gran cantidad de remoción de tierra para la apertura de caminos y plataformas, el cual ocasiono una gran pérdida de especies Nativas del lugar (Queñuas), migración de fauna silvestre (Huanaco - venados), además que no se consideraron la arqueología del lugar, se SOLICITA QUE SE PONGA EN CONSIDERACION EL RETIRO DE LA LICENCIA AMBIENTAL POR EL DAÑO OCACIONADO, además que por cantidad de apertura de caminos no corresponde al IRAPs correspondiente con el que se obtuvo la Licencia Ambiental.

RECOMENDACIÓN

ü  Se debe realizar seguimiento por la Autoridad Ambiental Competente Departamental AACD, para la verificación de cumplimiento dentro del marco que indica su Licencia Ambiental.

ü  Se debe realizar seguimiento a las determinaciones de las Comunidades afectadas con este conflicto (Conclusión II.3).

En ese orden, la Empresa Minera demandada a través del informe presentado, hizo conocer que: fueron notificados con la RA AACD 114/2022 de 20 de diciembre (Conclusión II.4), que emerge de la inspección conjunta realizada el 14 y 15 de octubre de 2021, a través de la cual le iniciaron proceso administrativo por infracciones de impacto ambiental previstas en el DS 28592; por lo que, presentaran sus descargos respectivos en el marco de dicho proceso, observando la indicada RA en su contenido, pues indica que no habrían presentado ningún documento o informe sobre el cumplimiento de las observaciones realizadas en la inspección ambiental, cuando lo hicieron mediante Cite EMMSA-048-2021 de 24 de noviembre y Cite EMMSA-053-2021 de 13 de diciembre, los cuales no fueron valorados, tampoco consideraron el Certificado de Dispensación 050601-02-CD-C3-006/2021 de 15 de junio, que constituye la licencia ambiental del proyecto otorgado por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra el 15 de junio de 2021, entre otros.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular protege derechos colectivos y difusos, y ante el peligro de daño a una colectividad de personas, opera de manera preventiva y correctiva; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece el ámbito de protección y los derechos tutelables a través de la acción popular, entre ellos, que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y su ejercicio permite que los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, se desarrollen de manera normal y permanente; entendiéndose que es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales y futuras, debiendo preservarse; añadiéndose a dicho ámbito de protección, el derecho al agua y/o recursos hídricos de las comunidades o PIOC, de conformidad a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo.

En ese entendido, se tiene que la problemática planteada en revisión, emergente de los reclamos efectuados por las autoridades accionantes ante diferentes instancias estatales, relativas a la actividad minera que realiza en esa región la Empresa Minera Manquiri S.A., lo que dio lugar a la inspección realizada de manera conjunta, el 14 y 15 de octubre de 2021, entre otras gestiones efectuadas por los ahora impetrantes de tutela en busca de información fidedigna de la actividad minera de la precitada Empresa en el territorio que comprende a las comunidades de Río Blanco, a cuyo efecto fueron emitidos los informes antes descritos, elaborados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, así como el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita; por lo que, de acuerdo a lo informado en el presente proceso constitucional, se dio inicio al proceso administrativo al advertirse infracciones en las que hubiera incurrido la Empresa Minera Manquiri S.A., proceso dentro del cual fue emitida la RA AACD 114/2022 por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de la Secretaría de la Madre Tierra; no obstante, ante la susceptibilidad de las autoridades IOC -hoy demandantes de tutela-, que se encuentra en curso la suscripción de un contrato y/o la autorización en favor de la aludida Empresa de nuevas concesiones mineras para la explotación de oro, lo que implicaría la destrucción de gran parte de su territorio (tres cerros) así como la afectación de las vertientes de agua existentes en el mismo (recursos hídricos), el riesgo de daño al medio ambiente, la flora y fauna de esa región, entre otros, activan la presente acción de tutela de manera preventiva y correctiva; más aún, tomando en cuenta que la Empresa demandada reconoció la existencia de observaciones que deben ser solucionadas.

Como se puede advertir, la presente acción tutelar tiene como base el acta emitida en la inspección in situ el 14 y 15 de octubre de 2021; no obstante, de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante RA AACD 114/2022, emitida por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se determinó iniciar proceso administrativo al representante de la Empresa Minera Manquiri S.A., por incurrir en la infracciones administrativas de impacto ambiental; trámite que si bien se encontraría en curso de acuerdo a lo informado por los demandados; sin embargo, corresponde a la justicia constitucional al evidenciarse indicios de contravención administrativa exhortar a ese nivel subestatal que de manera pronta y con la debida inmediatez en el marco del debido proceso, sustancien y se pronuncien al respecto; empero, no podemos dejar de lado que la presente acción de defensa invocó el principio de precaución solicitando tutela preventiva; contexto en el cual, resulta necesaria la exhortación a la prenombrada entidad para que en el ámbito de sus atribuciones y competencias tome las medidas necesarias para maximizar el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales y futuras, incluidas las del sector productivo minero, así como el derecho al agua y los recursos hídricos de esa región, ello en el marco normativo y competencial emanado como política pública del Estado Plurinacional de Bolivia (Gobierno Central y autonomías departamental, municipal y de entidades IOC), a efecto de determinar las responsabilidades en el cumplimiento del mandato constitucional (arts. 16 y 20 de la CPE) que reconoce y garantiza el derecho humano al agua y saneamiento, considerando las facultades competenciales normativa, reglamentaria y operativa para cada nivel de gobierno, según el tipo de competencias privativa, exclusiva, compartida y concurrente (art. 297 de la Norma Suprema); establecido en el Fundamento Jurídico III.4; toda vez que, es deber del Estado proteger el derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida, relacionado íntimamente con el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, promoviendo su uso y acceso sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, según lo expresado en el texto constitucional.

De lo señalado precedentemente, se infiere que esta acción tutelar respecto a los demandados debe ser otorgada, pues no obstante a que sobre lo principal -cuantificación y calificación del supuesto daño causado por la Empresa Minera Manquiri S.A.-, la misma se encuentra en curso por ante la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, quien en primera instancia deberá sustanciar el proceso administrativo y determinar lo que en derecho corresponda; en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados; y si bien en el caso concreto, se trata de cuestiones que inevitablemente necesitan de intervención técnica y especializada, que serán establecidas dentro un proceso con amplias garantías procesales para las partes, más aún cuando la precitada Empresa -ahora demandada- en su informe, indica que presentó sus descargos en el proceso administrativo iniciado en su contra, los cuales no habrían sido considerados en la antedicha RA AACD 114/2022, haciendo conocer igualmente que contaba con Certificado de Dispensación 050601-02-CD-C3-006/2021 y que tuvieron que suspender toda actividad minera debido a los conflictos suscitados con los pobladores del lugar que les impiden su ingreso; no es menos evidente, la afectación del medio ambiente y de los recursos hídricos, en toda la región de Río Blanco; correspondiendo exhortar a la entidad autónoma competente y además conocedora del proceso administrativo, resuelva el mismo dentro de los marcos legales y procesales vigentes, así como a las demás entidades públicas estatales involucradas.

III.5.  Otras consideraciones

En el presente caso, se advirtió que la Resolución fue emitida el 28 de febrero de 2023, inobservándose el art. 36.8 del CPCo; situación que el Juez de garantías debe considerar en futuros casos.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 760 a 767, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional; considerando además, en cuanto a los numerales 6), 7) y 8) de la indicada Resolución, desarrollen dichas actividades en el marco de las competencias contenidas en los arts. 298.II.1 y 6, 300.I.18; y, 302.I.5 de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA