SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención domiciliaria dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Edwin Viza Pocoaca, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; el 2 de agosto de 2021 interpusieron excepción de prejudicialidad, señalándose audiencia virtual al efecto; empero, en dicho acto procesal pese a estar conectados a la plataforma Cisco Webex, por problemas de internet el abogado de la defensa, no pudo intervenir y fundamentar la pretensión; es así que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 282/2021 de 14 de septiembre y rechazó la citada excepción; por lo que, el 23 de septiembre del citado año, interpuso recurso de apelación incidental, explicando los motivos por los cuales no fue posible escuchar su participación en la referida audiencia pese a estar conectados; sin embargo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 389/2021 de 25 de noviembre, declaró su improcedencia, considerando que sería un actuar “negligente” de la parte y que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; omitiendo valorar el Informe pronunciado por el Secretario del Juzgado, indicando que “no existe ningún tipo de certificación del secretario abogado” (sic); tampoco se consideró que Nelson Cauna Mamani es una persona con un grado de discapacidad y privado de libertad; por lo tanto, inmerso en el grupo vulnerable y de resolverse el fondo de la excepción de prejudicialidad y aceptada la misma se pudo disponer su libertad conforme prevé el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al no haberse tramitado de manera adecuada la excepción planteada se encuentran restringidos en su derecho a la libertad ya que desembocó en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
Asimismo, el 25 de marzo de 2022, solicitaron ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, –ahora codemandada– la modificación de medidas cautelares; ante lo cual, por decreto de 28 de igual mes y año, dicha autoridad dispuso se adjunte elementos de convicción, una vez colectados los mismos, como ser valoración psicológica y social, se señaló audiencia para el 20 de abril de igual año; decreto que fue dejado sin efecto por Auto de 6 de abril de 2022; sin embargo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, es competente para llevar a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares conforme establece la SCP 0681/2018-S1.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 389/2021 pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por consiguiente el Auto Interlocutorio 282/2021 emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del mismo departamento y se ordene se tramite en audiencia virtual garantizando la conexión de las partes “la EXCEPCIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA”; y, b) En cuanto a la Jueza codemandada lleve adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada el 25 de marzo de 2022 y ratificada con prueba idónea que consta en el cuaderno de investigación a cargo de Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 298 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos de su abogado y la Jueza codemandada, ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificó in extenso los argumentos esgrimidos en su demanda de acción tutelar; y, ampliándolos; señaló que: 1) Esta acción de libertad no es repetición de una anterior que se resolvió con identidad parcial de sujeto pasivo, con un petitorio distinto donde además se pidió la suspensión temporal del proceso, que fue resuelto por el Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La paz,constituido en Juez de garantías que denegó la tutela; en la presente acción de libertad, se denunció que, habiendo solicitado la modificación de medidas cautelares, la Jueza demandada señaló audiencia al efecto; empero, fue dejada sin efecto al haberse presentado la acusación fiscal en su contra; sin embargo, la SCP 0681/2018-S1 refirió que, si bien existe acusación y no fue radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal y no conste la misma, es competente el juez de instrucción penal, para atender solicitudes tanto de cesación de la detención preventiva como de modificación de medida cautelar; en la presente acción se remiten única y exclusivamente a la petición incidental del señalamiento de modificación de medidas cautelares por la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ya que de por medio se encuentra el derecho no solo a la libertad, sino también el de sus familias; habiéndose adjuntado una verificación social donde señala que Ángel Caune Mamani es padre de niños menores de edad y necesita el permiso de jornadas laborales para poder llevar el sustento propio y de su familia; 2) Con relación a la actuación de los Vocales demandados de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la excepción de prejudicialidad, no se consideró los estándares de protección en tiempos de pandemia, encontrándonos aún en la cuarta ola, con trabajo telemático; tomando en cuenta la SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, la que señala que, cuando una persona tiene problemas de conexión por diferentes circunstancias, pueden diferirse por seis horas o más, debiendo garantizar el derecho a la defensa de todos los imputados; debiendo solicitar a los informáticos resolver todos los aspectos técnicos, vale decir, que no existe ni un llamado de la autoridad de control jurisdiccional al Jefe de informática para que nos señale cuál es el problema por el cual su abogado según el referido no podía conectarse, situación que incide también, en la administración de justicia, debieron agotarse los mecanismos alternativos que le permitan a las personas el acceso al sistema mediante las audiencias virtuales en mérito al principio pro persona, de proporcionalidad de temporalidad y de razonabilidad, con mayor razón si se encuentran en juego los derechos de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y privados de libertad; y, 3) La citada Sala Penal emitió una Resolución sin la debida motivación y fundamentación; toda vez que, admitió el recurso de apelación y en el punto 4 señaló claramente con relación al abogado Abraham Salvatierra, que tenía problemas técnicos que no permiten su acceso y que este extremo fue verificado por la autoridad jurisdiccional; empero, refirió que no existe ningún tipo de certificación, situación totalmente incongruente; pedían para ello una previa certificación del Secretario suplente que se encontraba en audiencia, para referir si el abogado se encontraba en audiencia podía haberse comunicado de inmediato vía WhatsApp; empero, dicho medio es para notificaciones no para audiencias y si existe algún problema técnico debió haber acudido de inmediato a la Oficina Gestora de Procesos, lo que no ocurrió; por lo que, su abogado trató por los medios que prevé el art. 113 de CPP, en conseguir la videograbación de ese día de audiencia, habiendo sido infructuosa la solicitud por dos motivos, primero porque la actual Secretaria titular no estaba fungiendo el día y hora de esa audiencia; y segundo porque, la Oficina Gestora de Procesos se negó a brindar ese video donde obviamente podrá establecer claramente que no se ha obrado conforme al protocolo de audiencias virtuales; que tratándose de una Resolución de cierre y que no admite otro recurso; la presente acción de tutela no es únicamente un mecanismo de nulidad, sino también es una solicitud que se plantea en mérito a la situación de salud de la que adolece Nelson Caune Mamani, debidamente documentada mediante certificados por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Caranavi.
Ante la interrogante del Juez de garantías, se afirmó que la solicitud de tutela en la presente causa es a efecto que se lleve a cabo la audiencia de modificación de medida cautelar únicamente; toda vez que, respecto a la pretensión de suspensión temporal del proceso, está ya fue resuelta por un tribunal de garantías y que determinó denegar la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe, manifestaron que: i) En observación de los derechos, principios y garantías del debido proceso, el Auto de Vista 389/2021, fue emitido dentro los plazos establecidos por la norma, en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP; asimismo, conforme a los antecedentes remitidos por el Juez a quo y los agravios expuestos, estableciéndose que los accionantes, inicialmente fueron notificados para audiencia de 10 de septiembre de 2021; en el acto procesal de apelación incidental no se reclamó sobre la legal notificación, por los argumentos vertidos se estableció que no existe Certificación por parte del Secretario del Juzgado a quo, que indique haber problemas de conexión; por lo que, no se tuvo documental en la cual la parte apelante hubiera basado sus fundamentos, no pudiendo ingresar en subjetividades; y, ii) Si bien uno de los abogados argumentó problemas de salud, nuevamente no se tiene documentación que acredite tal afirmación, situación que hizo ver que la autoridad tomó una decisión correcta al rechazar la excepción de prejudicialidad; toda vez que, dio cumplimiento a lo establecido por el art. 314 del CPP, en consecuencia, no se puede argumentar conculcación de derechos y garantías constitucionales, más aun cuando era obligación de la parte interesada promover los fundamentos de la excepción y no se presentaron a la referida audiencia, correspondiendo invocar el principio “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans – Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa”.
Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El 9 de abril de 2022, fue demandada vía acción de libertad por Nelson Caune Mamani –ahora accionante–, quien también solicitó se conceda la tutela que de inmediato se disponga resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares y suspensión temporal del proceso, ordenando la efectivización de los oficios ante el Colegio de “Abogados”; emitiéndose la Resolución 001/2022 por el Juez de garantías que denegó la tutela con relación a la solicitud de modificación de medida cautelar, ya que no se puede prolongar la competencia de la Jueza de Instrucción Penal a la espera de una prueba, pues como cursa en el cuaderno de control jurisdiccional su solicitud refiere: “por la salud psicológica y mental reconocida por el Dr. Cesar Alberto Ramirez Condori y emitido por el SLIM la valoración psicológica, solicito de manera inmediata que se convoque a Audiencia Pública a efectos de modificar las Medidas Cautelares dejándolas sin efecto y consiguientemente la suspensión temporal del proceso” (sic); b) Mediante decreto de 30 de marzo de 2022, se señaló audiencia al efecto para el 20 de abril de 2022, ya que no existía requerimiento conclusivo de acusación, contando con plena competencia; sin embargo, el 5 de abril de 2022 el representante del Ministerio Público presentó acusación fiscal como requerimiento conclusivo dentro del proceso penal contra los accionantes; no puede extender su competencia hasta dicha fecha, a efectos de esperar el peritaje psiquiátrico para fundamentar su pretensión de modificación de medida cautelar; sino dispuso la remisión inmediata de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, informando a dichas autoridades la decisión que se habría tomado y que existía pendiente la referida solicitud a la espera del citado Informe para conocer si realmente el accionante cuenta con enajenación mental y no puede continuar con el proceso; siendo la razón de la interposición de la acción de libertad del 9 de abril del citado año que fue denegada en base a la SCP 0540/2016-S2, que refiere que entre tanto no sea radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, ésta autoridad puede atender las referidas solicitudes, ya que deben desvirtuar riesgos procesales latentes; sin embargo, en el presente caso, se solicita la modificación de las medidas cautelares impuestas en virtud a la situación mental del accionante, sin contar con el peritaje correspondiente, pretendiéndose que se prolongue su competencia hasta que llegue dicha documentación para llevar a cabo la audiencia, situación que no corresponde ya que perdió competencia; c) Se debe considerar la SCP 0251/2018-S2, no pueden pretender un nuevo pronunciamiento favorable al que ya fue negado; por lo que, lo solicitado y mencionado dentro del petitorio ya fue resuelto el 9 de abril de 2022 por el Juez de garantías; y, d) Con relación a la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa en la que no se habría tomado en cuenta que, el abogado no pudo conectarse; se envió a Secretaría el video de dicha audiencia donde su autoridad podrá advertir que no se encontraban presentes ninguno de los imputados tampoco su abogados, ya al finalizar la audiencia se advierte un ícono de abogado de la defensa, se pidió en cuatro oportunidades se identifique si es parte del proceso; empero, no respondió; por lo que, se aplicó el art. 314.II del CPP; aclarando que la solicitud de modificación es solo con relación a Nelson Cauna Mamani no así de ambos accionantes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 126/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 299 a 301, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En los casos que se alegue procesamiento indebido se debe determinar que el acto vulneratorio sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física y a la vida, siendo posible su tutela vía acción de libertad siempre y cuando se haya agotado los recursos que prevé el orden legal; en el presente caso se establece que se interpuso el recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto Interlocutorio 282/2021 de 14 de septiembre que rechazó la excepción de prejudicialidad; sin embargo, no es la causa directa de la restricción del derecho a la libertad de los accionantes; sino, la restricción obedece al Auto Interlocutorio 054/2022 emitido por la Jueza codemandada de Caranavi en audiencia de revocatoria de medida cautelar de carácter personal; y, 2) Con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, y en cuanto a la solicitud dentro de esta acción de libertad por Nelson Cauna Mamani, en el sentido de haber solicitado la modificación de medidas cautelares y estando señalada la audiencia para su consideración se dejó sin efecto por Auto de 6 de abril de 2022; empero, la referida autoridad hizo referencia que habría sido resuelta a través de la Resolución constitucional de 9 de igual mes y año, ya que la petición en la presente acción de defensa también es que se proceda a llevar adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares realizada el 25 de marzo de 2022, es decir que la pretensión es la misma, lo que impide el pronunciamiento de fondo por haber sido previamente resuelto mediante otra acción de libertad.
En cuanto a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda refirió que, si bien el Nelson Caune Mamani es el que pidió la modificación de medidas cautelares y suspensión temporal del proceso; y, con relación a Ángel Caune Mamani no se pudo acreditar que haya solicitado con anterioridad dicha modificación y haya sido rechazado por la Jueza demandada.