SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que: 1) Los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista y ratificar el Auto Interlocutorio que rechazó la excepción de prejudicialidad, no consideraron que motivos técnicos no les permitió la conexión correcta a la audiencia respectiva pese a estar presente su abogado; y, 2) Habiendo solicitado la modificación de las medidas cautelares, estando señalada la audiencia para considerar lo pretendido, la Jueza codemandada la dejó sin efecto, pese a tener competencia para resolverla, sin tomar en cuenta, que uno de ellos pertenece a un grupo vulnerable y el otro necesita salidas laborales para llevar el sustento a su familia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 1418/2022-S4 de 10 de octubre, enunciando la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, y ésta a la vez haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: `Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad´”.
III.2. La competencia de los jueces de instrucción penal para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación fiscal
La SCP 0192/2022-S4 de 28 de abril, al respecto desarrolló que: “…el Juez de Instrucción Penal tiene por determinación del art. 54.1 del CPP, la competencia del '…control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'; y, '…en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares' (SC 0143/2003-R de 2 de febrero).
Ahora bien, respecto a competencia para resolver la situación jurídica de un imputado una vez se presenta la acusación pública, la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, efectuó la siguiente precisión: '…la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: «…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia...»' (las negrillas nos pertenecen).
El aspecto formal de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, constituye un elemento a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender de que el Juzgado de instrucción ya perdió competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable, ya que por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición, y por otro parte, el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la radicatoria de la causa en su despacho. En ese sentido, la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: “…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica'”(las negrillas son nuestras).
La misma SCP 0176/2018-S2 antes referida, estableció las subreglas aplicables a casos donde existe señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del privado de libertad, al referir: “En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunció la lesión del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad y a la defensa; considerando que: i) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales son ahora demandados, al momento de emitir el Auto de Vista 389/2021 mediante el cual, ratificaron la Resolución cuestionada que rechazó la excepción de prejudicialidad interpuesta, por inasistencia de los excepcionistas; empero, no consideraron que motivos técnicos no les permitió la conexión correcta a la audiencia virtual respectiva pese a estar presente su abogado; y, ii) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz –ahora codemandada–,señaló audiencia para considerar la solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra; sin embargo, ante la presentación de la acusación fiscal contra los ahora impetrantes de tutela, remitió la causa ante el Juez de Sentencia Penal de turno, sin desarrollar dicha audiencia, por el contrario dejó sin efecto dicho señalamiento; teniendo la competencia para hacerlo, menos consideró que uno de los procesados pertenece a un grupo vulnerable que amerita una protección prioritaria y reforzada y el otro necesita salidas laborales para llevar el sustento a su familia.
Siendo que, en la presente acción de defensa se demandó tanto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como también la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; en consecuencia, se efectuará el análisis de la actuación de ambos demandados de manera separada.
Con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Dentro del proceso penal instaurado contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 2 de agosto de 2021, éstos interpusieron excepción de prejudiciabilidad ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz –ahora demandada– (Conclusión II.1), llevándose a cabo la audiencia para considerar dicha excepción el 14 de septiembre de 2021, donde por Secretaría se informó de la ausencia de los imputados y que en plataforma se encuentra “un Dr. Salvatierra”; empero, que el mismo no se identificó y tampoco respondió; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 282/2021 resolviendo rechazar la excepción planteada (Conclusión II.2); ante lo cual, los impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 389/2021 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.4).
Ahora bien, teniéndose los antecedentes referidos y conforme se lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, es posible la denuncia por lesión al debido proceso mediante acción de libertad, cuando concurren los siguientes presupuestos: a) Que los actos que se denuncian como lesivos, debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad; es decir, como causa directa para su restricción o supresión del mismo; y, b) Que el impetrante de tutela debe encontrarse en estado absoluto de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar esos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad. De no concurrir los mismos la vía idónea para la impugnación es la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios eficaces de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En el caso de autos, se advierte que la presente acción es presentada cuestionando el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, dentro de la tramitación de una excepción de prejudicialidad incoada por los accionantes; sin embargo, pesa sobre los impetrantes de tutela medidas cautelares como la detención domiciliaria a raíz de una resolución emanada en audiencia de medida cautelar Mediante Auto Interlocutorio 314/2021, emitido por Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en sus contra; por lo que, el referido Auto de Vista ahora cuestionado, no es causa directa de la restricción de su libertad; asimismo, tampoco se evidenció que los accionantes se encontrarían en absoluto estado de indefensión; toda vez que, cuentan con defensa técnica y material y tuvieron una participación dentro del proceso seguido en su contra de una manera activa haciendo uso de los mecanismos legales a su alcance; en consecuencia, no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan ingresar a analizar el fondo de la referida problemática planteada relativa al trámite de una excepción de prejudicialidad, donde se habrían lesionado el debido proceso y derecho a la defesa de los accionantes, quienes en todo caso pueden acudir a la acción de amparo constitucional una vez cumplido los presupuestos de activación de dicho proceso constitucional; consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los Vocales demandados, con la aclaración de no haberse ingresado analizar el fondo de la problemática planteada.
Con relación a la actuación de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz
Los impetrantes de tutela denuncian que, habiendo solicitado audiencia de modificación de medidas cautelares en razón de su condición de procesados con detención domiciliaria mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022 (Conclusión II.4), a cuyo efecto la referida Juzgadora señaló audiencia de consideración de dicha solicitud para el 20 de abril del mismo año, luego de una previa exigencia de que se acompañe los nuevos elementos de convicción, siendo cumplida la misma (Conclusión II.5); mediante auto de 6 de abril de 2022, dejó sin efecto dicho señalamiento con el argumento de que ante la presentación del requerimiento de acusación fiscal por parte del Ministerio Público y la consiguiente remisión de la causa ante el Juez de Sentencia Penal “resulta imposible llevar a cabo dicho acto procesal” (Conclusión II.6).
Sin embargo, también se tiene de antecedentes que, con relación a esta misma problemática el coaccionante Nelson Cauna Mamani interpuso una acción de libertad el 9 de abril de 2022 –antes de la interposición de esta segunda acción– donde denunció los mismos actos que hoy reprocha a la Jueza codemandada con relación a la tramitación de su solicitud de modificación de medidas cautelares y la también ya referida decisión de dejar sin efecto el respectivo señalamiento de audiencia. Dicha acción, no obstante haber sido interpuesta, como se dijo, antes de la que ahora nos ocupa, ingresó a este Tribunal para su consiguiente revisión, de manera posterior, correspondiendo al expediente 47337-2022-95-AL (Conclusión II.8); lo que en el caso habilita el análisis de dicha problemática en el presente fallo constitucional.
Con tales aclaraciones y considerando los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en efecto, la Jueza codemandada no podía haber dejado sin efecto el señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, pues dada la naturaleza instrumental de las mismas, no existía óbice alguno para que en la fecha programada, aun de que el caso radique en otro Juzgado atendiendo a la remisión con la acusación fiscal, la misma podía llevarse a cabo por el Juez que a ese momento ostente la competencia de la causa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 referida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De ahí que se advierte que, al haber dejado sin efecto el mencionado señalamiento de audiencia, incurrió en una dilación indebida en lo concerniente al tratamiento de la situación jurídica de ambos procesados hoy accionantes; por lo que, con relación a dicha problemática corresponde conceder la tutela impetrada.
Sin embargo, es importante aclarar que si bien el coaccionante Nelson Cauna Mamani, a tiempo de presentar el Informe Psicologico-Certificado de Salud Mental en cumplimiento al requerimiento de la Jueza de la causa (Conclusión II.5), agregó a dicha solicitud de señalamiento de audiencia también el pedido de que se disponga la suspensión temporal del proceso; la concesión de tutela aquí dispuesta únicamente abarca en lo concerniente a la consideración de la situación jurídica de medida cautelar de ambos procesados, debido a que aquella relativa a la suspensión temporal del proceso, no es la causa directa de la limitación del derecho a la libertad de los ahora procesados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.