SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 54 a 59; y, 62 a 63 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la sección de Chapichapini desde noviembre de 2022, comunarios de Condado de Luribay -a la cabeza del Secretario General hoy demandado- comenzaron a realizar conforme a su propio criterio una conexión a la vía “…de la carretera realizada…” (sic), generándoles incertidumbre pues se removió una peña “de material desconocido” que -afirman- evita los desbordes de ríos. En tal contexto, la autoridad edil demandada, permitió la apertura de dicha vía sin la asistencia profesional pertinente, ni los estudios necesarios para autorizar el “desmonte”; en lugar de activar la vía administrativa para prohibir cualquier construcción que afecte los bienes públicos en ejercicio de la competencia prevista en el art. 300.1.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho contenido “…específicamente en el Art. 385 de la C.P.E.” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que cesen las actividades por parte del Secretario General de la comunidad de Condado y la omisión “…de administrar el uso de suelos…” (sic) del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de Luribay del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que: a) Existe una omisión del Alcalde ahora demandado, respecto al ejercicio de la competencia exclusiva que conforme al art. 300 de la CPE tiene para elaborar y ejecutar planes de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con el nivel del gobierno central; b) El “desmonte de peña” que el Secretario General de la comunidad de Condado de Luribay realizó “…no sabemos en qué consiste el material si es granito, es un material fuerte y que se ha utilizado dinamita…” (sic); c) Tales extremos se informaron a la mencionada autoridad edil; no obstante, se limitó a emitir una carta exhortativa; d) No son la totalidad de comunarios de Chapichapini pero sí pertenecen a esa Comunidad y viven ahí, tienen un interés sobre el terreno por lo que pretenden la tutela del “derecho difuso”; e) Desde julio de 2022 hasta la presente fecha, la apertura de vía con maquinaria pesada continua pese a que el Informe 072/2022 -no señaló fecha- establecía que debía realizarse un estudio técnico para la obra y su similar 4122 -no indicó de que data- recomendó gestionar la apertura de camino del puente Chapichapini a Condado. En tal contexto, ambos documentos del mes de diciembre de idéntica gestión, se refirieron a un proyecto a futuro; pero, transcurridos solo dos meses las obras estaban en plena ejecución cuando “…en ese tiempo no se podía realizar un proyecto de factibilidad…” (sic); f) En la Comunidad de Chapichapini existían familias con derecho propietario; en cuyo mérito, contaban con potestad para exigir el cese de estos actos de “avasallamiento” que a futuro pueden provocar desastres de gran magnitud inobservándose los arts. 1, 2, 24, 25 y 79 de la Ley de Medio Ambiente (LMA); y, g) El Alcalde demandado no cumplió con su deber de elaborar un proyecto, tampoco se consignaron los trabajos en el presupuesto operativo anual y no era posible conocer si el proyecto estaba ejecutándose por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay o por un tercero. Se estaban cometiendo delitos de avasallamiento sobre propiedad privada.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Cáceres Calle, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay del departamento de La Paz, a través de escrito presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 142 a 145 y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) A tiempo de subsanar la acción tutelar presentada, la parte accionante en su segundo punto, aclaró que se reclamaba conforme al art. 385 de la CPE, que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte de un patrimonio natural y cultural; pero en audiencia, se habló adicionalmente de peligros de desborde con impacto ambiental inobservando el principio de congruencia y en desmedro de sus derechos a la igualdad procesal y a la defensa, al no brindarles la posibilidad de responder a dichos cargos. Más allá de ello, no se mencionó nada respecto al desmonte de la colina, ni se acreditó de forma alguna que existía algún patrimonio histórico y humano, o cultural, o área protegida. Sólo se presentaron fotos cuyo origen, tiempo y lugar se desconocía al no tener ninguna certificación o validación de alguna autoridad como un Notario de Fe Pública; 2) La acción se planteó respecto a derechos individuales homogéneos que no son objeto de tutela de la acción popular; en ese sentido, se afirmó que se afectará el derecho a la propiedad privada. Adicionalmente, los peticionantes de tutela carecían de legitimación activa, pues no acreditaron objetivamente su calidad de representantes de la comunidad Chapichapini, tampoco pertenecían a la misma pues conforme consta en los documentos de identificación de los prenombrados, todos vivían en El Alto o en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Tal aspecto también resultó muy evidente si se consideraba que las autoridades reconocidas en la nombrada Comunidad hacían una cosa mientras los demandantes de tutela pretenden lo contrario; 3) Carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues no autorizó ninguna obra, tampoco se encontraba ejecutándola; 4) El asunto fue resuelto por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), existiendo actas de conformidad suscritas entre las autoridades de las Comunidades de Condado y Chapichapini; en cuyo mérito, se realizó la apertura de camino por un compromiso previo pues la segunda Comunidad mencionada requería agua de riego que pasaba por la primera. De forma que a cambio de la instalación de cañería los comunarios de Condado tendrían acceso al puente que se construía entre ambas comunidades. Tales acuerdos debían respetarse al ser parte del ejercicio de la JIOC según sus usos y costumbres; 5) Pese a que en la acción popular era posible prescindir de los terceros interesados. Sin embargo, existían dos sujetos indispensables que podían argumentar sobre la problemática: Irma García Vega, Secretaria General de la Comunidad Chapichapini y Ramiro Quilijota Zegarra, de la Sub Central Rancho grande de la Primera Sección de Luribay, quienes intervinieron en la suscripción de diferentes actas; 6) Se afirmó que las viviendas de los accionantes estaban en riesgo y que existían deslizamientos, sin que nada de eso se hubiera demostrado. Al contrario se tenían actas de entendimiento por las cuales los comunarios de Condado se comprometían a viabilizar el trabajo en el canal de riego que beneficia a Chapichapini conforme a sus usos y costumbres. Tales documentos estan refrendados por las máximas autoridades comunarias; en cambio, la acción tutelar sólo recolectaba de forma antojadiza, las firmas de personas que viven en distintos lugares de La Paz y El Alto; 7) El puente a cuya construcción se hizo referencia, es una obra financiada en un 80% por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social del Estado Plurinacional de Bolivia; y, un 20% por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay; por lo que, debieron demandar a los Ministerios de Obras Públicas y de Defensa del cual depende el Viceministerio de Defensa Civil, ante quienes se pudo reclamar la supuesta afectación al medio ambiente; y, 8) El planteamiento deficiente de la acción popular no permitía su resolución de fondo.
David Carrión Mamani, Secretario General de la comunidad de Condado de Luribay del departamento de La Paz por informe escrito presentado el 15 de febrero de 2023, que cursa de fs. 152 y vta.; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) El 11 del mismo mes y año, se suscribió un acta de desistimiento dentro de “la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) previo análisis y tras arribar a un acuerdo con todos los sujetos, firmaron las máximas autoridades de las comunidades Condado y Chapichapini. También se suscribieron actas de entendimiento y conformidad; por lo que, existían acuerdos vigentes; ii) Las personas accionantes -salvo dos de ellos- no son parte de la comunidad de Chapichapini; sino que, actúan a título personal con falsos argumentos; y, iii) Al tratarse de un asunto conocido y resuelto conforme al derecho consuetudinario por la JIOC y las autoridades de ambas comunidades, atinge el archivo de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 25/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 167 a 170, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción popular protege derechos de naturaleza colectiva y difusa. En tal contexto, si bien los accionantes señalaron tener un interés legal sobre las tierras de la comunidad de Chapichapini a la cual dicen pertenecer; sin embargo, del análisis de los elementos probatorios aportados, no se tuvo ninguno para establecer el vínculo de pertenencia señalado; b) De la revisión de las cédulas de identidad de los impetrantes de tutela, fue posible establecer que ninguno tiene constituido ni consolidado su domicilio en la mencionada Comunidad; c) En los documentos presentados, constan actas de entendimiento y conformidad suscritas entre las comunidades Chapichapini y Condado, en las cuales consignaban las firmas de sus autoridades sin que se evidencie la rúbrica de los peticionantes de tutela en tal calidad; y, d) Por tales razones, no se advirtió que los accionantes cuenten con legitimación activa para postular la lesión a derechos de naturaleza colectiva.
En la vía de la complementación el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay del departamento de La Paz, a través de su representante hizo conocer que se interpusieron una serie de acciones constitucionales en las que tuvo que brindar informe cuatro veces, lo cual demuestra un uso abusivo de la vía constitucional, que amerita la imposición de costas procesales pues se generan gastos en traslados y la contratación de abogados. Asimismo, solicitó cinco copias de la sentencia y todo el legajo correspondiente.
La precitada Sala Constitucional, a través de Auto de idéntica data, ratificó la denegatoria de la tutela sin imposición de costas por no haber ingresado al análisis de fondo.