SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante acusa la lesión de su derecho contenido “…específicamente en el Art. 385 de la C.P.E.” (sic); toda vez que, desde noviembre de 2022 comunarios de Condado -a la cabeza de su Secretario General hoy demandado- removieron una peña al realizar una conexión a la vía “…de la carretera realizada…” (sic), generándoles incertidumbre pues -afirman- la parte movida evita desbordes de ríos. Agregan que el Alcalde demandado, permitió la apertura irregular de dicha vía sin ejercer su competencia prevista en el art. 300.1.5 de la CPE.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Ámbito de protección de la acción popular. Jurisprudencia reiterada

Diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, han establecido con base en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que el ámbito de protección de la acción popular, se encuentra dirigida a proteger derechos colectivos, los cuales, según la doctrina, han sido divididos en dos grupos: El interés de grupos organizados o susceptibles de organizarse conforme a las reglas generales, por ejemplo, un sindicato. Y, los segundos, aquellos donde el interés fragmentario de numerosas personas dispersas geográfica y socialmente, por lo que resulta prácticamente imposible su organización, pues sus miembros entran y salen y se desconocen. La indeterminación de las personas que componen el grupo es lo que hace difuso un interés; consecuentemente, este tipo de interés se caracteriza por corresponder a un grupo indeterminado.

En ese sentido, la SCP 0821/2014 de 30 de abril, refiriéndose a su similar                      SC 1018/2011-R de 22 de junio, determinó que: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, 'El Amparo Colectivo').

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos…” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, José Antonio Rivera manifestó: “En el contexto referido por la norma constitucional que consagra esta acción tutelar, los derechos e intereses colectivos, son aquellos que no pertenecen a nadie en especial, es decir, a ninguna persona individual específicamente identificada, sino a todos en general, a la colectividad o la comunidad humana”[1] (las negrillas fueron añadidas).

La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando el caso de los derechos colectivos, los intereses y derechos difusos; y, los intereses de grupo, determinó que: Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del derecho de los accionantes contenido “…específicamente en el Art. 385 de la C.P.E.” (sic); toda vez que, desde noviembre de 2022 comunarios de Condado -a la cabeza del Secretario General hoy demandado- comenzaron a realizar una conexión a la vía “…de la carretera realizada…” (sic) removiendo una peña “de material desconocido” que -afirman- evita los desbordes de ríos; por lo que, se generó incertidumbre en la comunidad de Chapichapini. Pese a tales circunstancias la autoridad edil codemandada, permitió la apertura de dicha vía de forma irregular pues -según señalan- no existió la asistencia profesional pertinente, ni los estudios necesarios para autorizar el “desmonte”. En tal mérito, acusan que el Alcalde demandado, debió prohibir cualquier construcción que afecte los bienes públicos en ejercicio de su competencia prevista en el art. 300.1.5 de la CPE.

En tal contexto, es deber de este Tribunal delimitar la problemática, ya que conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos, y tampoco intereses de grupo.

En el marco de lo expresado, se advierte que los peticionantes de tutela han manifestado en su memorial de subsanación de la acción, de forma confusa que solicitan la “…tutela constitucional en nombre propio de los accionantes que signan en la demanda…” (sic [negrillas añadidas]). Sin embargo, luego -sin legitimación activa según estableció la Sala Constitucional- pretendieron actuar en representación de una colectividad -presuntamente afectada- que sería la comunidad de Chapichapini. Sin embargo de ello de las Conclusiones II.1 a II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que las únicas personas que se identificaron como afectadas fueron los hoy accionantes, quienes además no residen ni tienen sus viviendas en la indicada Comunidad conforme se advierte de sus cédulas de identidad. Asimismo, se advierte de dichos documentos, que los demandantes de tutela en su mayoría comparten apellidos y habitan en un mismo domicilio; lo que, lejos de advertir la existencia de derechos colectivos, evidencian intereses particulares y de grupos familiares habiéndose suscrito la acción tutelar por padres, hijos, hermanos y esposos.  

En ese entendido, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la valoración fáctica de los hechos enunciados en el expediente, se advierte que los demandantes pretenden a través de la presente acción de defensa, se tutele el derecho contenido “…específicamente en el Art. 385 de la C.P.E.” (sic) de un grupo de personas, claramente identificables que además no residen en la comunidad de Chapichapini donde presuntamente se estaría produciendo el acto lesivo a los derechos de los comunarios quienes a través de sus autoridades suscribieron actas para viabilizar la apertura de camino antes descrita -de ahí que se afirme que los únicos que se identificaron como afectados son los hoy accionantes-.

Es decir, existe individualización de las presuntas lesiones dirigidas a un grupo específico conformado por personas particulares claramente identificadas y grupos familiares, de lo que se tiene que el “derecho” denunciado que además no fue identificado con claridad, debe ser catalogado como un derecho o interés de grupo; por consiguiente, se advierte que si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persiguen es claramente individual. Extremo que queda en evidencia pues las personas naturales y familias que suscriben la acción tutelar -sin tener domicilio en la comunidad Chapichapini- persiguen un interés particular sobre la apertura de un camino (que parecen rechazar) en esa Comunidad. Y pese a sus pretensiones, se advierte conforme al acta de entendimiento suscrita entre autoridades IOC de dicha comunidad y su similar Condado, que tal camino es beneficioso para la segunda Comunidad quien a cambio del derecho de paso viabilizará el acceso al canal de riego para el aprovechamiento de Chapichapini; es decir, que en tanto los accionantes persiguen su interés particular con el cese de dicha apertura; se advierte que, la misma fue acordada por ambas Comunidades en beneficio de su interés colectivo. Por ende, se ha advertido que la pretensión de tutela, versa sobre derechos o intereses individuales que tienen un origen común (la apertura de la carretera).

En tal contexto, su tutela en el caso de análisis, no es procedente a través de la acción popular, pues en mérito a su naturaleza y según se ha sostenido en el Fundamento Jurídico III.1, esta acción tutelar no tiene por finalidad proteger los intereses de grupo. Por lo que, corresponderá denegarse la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.