SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su su derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y de locomoción, así como el principio de celeridad; toda vez que, los demandados: i) La mantuvieron indebidamente en celdas policiales, debiendo librarse inmediatamente el mandamiento de detención domiciliaria, a efectos de cumplir con las medidas sustitutivas dispuestas en el Auto Interlocutorio 124/2022; asimismo, emitieron el mandamiento de arraigo y la boleta de depósito judicial de la fianza económica con errores en su apellido materno; y, ii) No remitieron el cuaderno de apelación ante el tribunal de alzada; por lo que, pidió se cumpla con ese actuado de forma inmediata.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y alcances de su protección. Jurisprudencia reiterada

Con relación al alcance de la acción de libertad respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” .

La acción de libertad se constituye en un medio de defensa oportuno e inmediato, estableciendo el alcance que brinda esta acción tutelar, mediante la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, que refiere lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

El ámbito de protección de esta acción tutelar, en cuanto al debido proceso, a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, señala que la protección que brinda la acción de libertad: “‘«…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)’. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho” (el subrayado nos corresponde).

Conforme los entendimientos señalados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifiesta que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ‘a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 0638/2010-R de 19 de julio, indica que: “…a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (las negrillas son nuestras). Entendimiento asumido por la SCP 0042/2022-S2 de 6 de abril.

III.2.  Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

En este sentido, la misma SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a la libertad traslativa, indica lo siguiente: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

(…)

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ .

En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La demandante de tutela denuncia que los demandados lesionaron su derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y de locomoción, así como el principio de celeridad; por cuanto: a) Fue retenida indebidamente en celdas policiales, pese a que en el Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril se dispuso su detención domiciliaria, hecho denunciado contra los ahora demandados; además, se consignó de forma errónea su apellido materno como “Callisaya”, siendo lo correcto “Callizaya”, tanto en el mandamiento de arraigo como en la boleta de depósito judicial de la fianza económica; motivo por el que fueron rechazados en la Dirección General de Migraciones y en el Consejo de la Magistratura, respectivamente, no pudiendo cumplir con lo determinado en el citado Auto Interlocutorio, que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, b) Los demandados no remitieron el cuaderno de apelación dentro de las veinticuatro horas; solicitando por ello, sea remitido inmediatamente.

Previo al análisis de fondo, es necesario aclarar la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, en este caso del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; conforme el entendimiento de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, incluso alcanza a funcionarios policiales en el orden administrativo, por lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

1)  Con relación a la indebida retención en celdas policiales: De acuerdo a los antecedentes y la demanda tutelar, la accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y de locomoción, al ser indebidamente retenida en las celdas policiales, incluso por la relación de hechos y el informe de los demandados, este acto administrativo, se dio por negligencia de los funcionarios policiales, quienes en tres oportunidades en los que el Secretario demandado se apersonó a esas dependencias, para efectivizar el Auto Interlocutorio 124/2022 que dispuso la detención domiciliaria de la accionante, argumentaron que no se encontraba su inmediato superior para autorizar la libertad de la imputada, ahora accionante, y sólo después que el Secretario demandado les indicó que elevaría informe para que la parte interesada interponga la acción legal que corresponda contra ellos, recién efectivizaron la libertad de la precitada, hechos presenciados por el enamorado de la imputada, Ever Gustavo Guarachi. En consecuencia, los demandados en este punto, no lesionaron ningún derecho de la demandante de tutela, habiendo cumplido con sus deberes y funciones; al contrario, quienes lesionaron esos derechos fueron los funcionarios policiales, empero, no fueron demandados en la presente acción de defensa.

2)  Con relación a la inadecuada extensión del mandamiento de arraigo y de la boleta de depósito judicial de la fianza económica: De acuerdo a los informes de los demandados, se tiene que después de concluida la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 124/2022 (Conclusión II.1) disponiendo la detención domiciliaria de la ahora accionante y las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo cumplir con el arraigo y la cancelación de una fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); la defensa técnica de la imputada -solicitante de tutela-, durante todo el día domingo 3 de abril de 2022 no se apersonó a recabar los mandamientos de detención domiciliaria, libertad, arraigo y la boleta para el depósito judicial de la fianza económica determinada, mientras la autoridad judicial demandada continuaba con las audiencias del turno de fin de semana.

Así, el lunes 4 de abril de 2022, cerca al medio día se apersonó el abogado de la ahora accionante, quien reclamó por qué no se expidió el mandamiento de detención domiciliaria, ante lo cual el personal del Juzgado le explicó el procedimiento previo a cumplir -conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, es decir, cancelar la fianza económica para hacer efectiva la libertad de la mencionada, ocurrido ello, dicho profesional abogado se retiró.

Por la tarde del 4 de abril de 2022, se apersonó ante el Juzgado -de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz-, Ever Gustavo Guarachi, quien se identificó como enamorado de la impetrante de tutela, con el objeto de recoger los mandamientos de arraigo y la boleta de depósito judicial para la fianza económica, pidiéndole revise y verifique los datos insertos en esos documentos, dando su conformidad; por lo que, una vez que recibió dichos documentos, se retiró. Posteriormente, retornó al Juzgado indicando que el apellido materno de la imputada se encontraba consignado erróneamente como “Callisaya”, cuando lo correcto era “Callizaya”, con “z”, motivo por el que le rechazaron, estando aún dentro del plazo de setenta y dos horas otorgado en el Auto Interlocutorio 124/2022, en consecuencia, se atendió ese reclamo de forma inmediata, subsanando el error que debió ser advertido al momento de recoger dichos documentos.

De los antecedentes traídos en revisión y lo descrito precedentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo se puede tutelar la garantía del debido proceso, cuando el o los actos lesivos, sean causa directa para la restricción del derecho a la libertad, además, que exista o se hubiera generado absoluto estado de indefensión; sin embargo, tales circunstancias no se dan en el caso en examen, al contrario, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtió la negligencia de la defensa técnica de la ahora accionante, en recabar la documentación de las medidas dispuestas por el Auto Interlocutorio 124/2022, una vez concluida la audiencia cautelar; en consecuencia, no existe el vínculo directo para la restricción del derecho a la libertad; más aún, la indebida retención en celdas policiales, fue por la actitud de los funcionarios policiales que no viabilizaron la libertad y el mandamiento de detención domiciliaria, conforme a los informes prestados por los demandados, siendo testigo el mismo enamorado de la impetrante de tutela, de la actitud de dichos funcionarios, no habiendo interpuesto ninguna queja contra los mencionados o activado alguna acción de defensa. Estas infracciones debieron ser reparadas por la misma autoridad judicial que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y una vez agotados los recursos o instancia ordinaria, recién podría acudir a la justicia constitucional, siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea en este caso, careciendo, en consecuencia, los demandados de legitimación pasiva, quienes tampoco lesionaron el debido proceso vinculado a la libertad física y de locomoción de la accionante, como se fundamentó precedentemente; debiendo denegarse la tutela impetrada respecto a esta problemática.

3)  Con relación a la remisión del cuaderno de apelación a la Sala Penal correspondiente:

De acuerdo a los antecedentes de la demanda tutelar, la accionante denunció que el cuaderno de apelación no fue remitido dentro de las veinticuatro horas a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que pidió envíen de forma inmediata dichos actuados.

Sin embargo, por el informe prestado por los demandados, se tiene que una vez concluida la audiencia cautelar con el Auto Interlocutorio 124/2022, apelada como fue esa Resolución, se dispuso la remisión del cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas, y previo sorteo, correspondió su conocimiento a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.4), que se hizo efectiva mediante nota CITE Of. 200/2022 de 7 de abril de 2022, con referencia “REMISIÓN DE OBRADOS EN COPIAS LEGALIZADAS – por motivo de APELACIÓN INCIDENTAL en contra de la RESOLUCION No. 124/2022” (sic [Conclusión II.4)]), corroborada por la copia del cuaderno de remisión (fs. 19), siendo enviada el 8 de igual mes y año; y su recepción en la Sala Penal Segunda data del 11 de ese mes y año. Consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta Sala no advierte dilación indebida en la remisión del cuaderno de apelación, además no se pudo identificar el vínculo directo de restricción de la libertad de la accionante, ya que la misma fue beneficiada con la detención domiciliaria, siendo que al momento de interponer la acción de libertad, ésta ya cumplía con lo determinado en el Auto Interlocutorio 124/2022; finalmente, el cuaderno de apelación fue remitido a la citada Sala Penal Segunda dentro de plazo, de acuerdo al informe y a la prueba adjuntada por los demandados, que no fueron controvertidos por la accionante; consiguientemente, no siendo evidente la lesión al principio de celeridad; por los fundamentos expuestos, en este acápite, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma incorrecta.