SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 15, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por Edgar Ronal Villarreal Aranibar contra la Asociación de Fútbol Cochabamba, concluyó con la emisión de la Sentencia 27/2019 de 6 de mayo, que declaró probada en parte la demanda en favor del trabajador, decisión ratificada por Auto de Vista 098/2020 de 26 de junio; así como también, por el Auto Supremo 513 de 6 de noviembre de 2020, emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por el que declararon improcedente el recurso de casación.
Refirió que, a la fecha la precitada Sentencia quedó ejecutoriada; por lo cual, en la fase de ejecución del fallo, la autoridad judicial demandada le conminó al pago de beneficios sociales por Auto de 24 de septiembre de 2021; sin embargo, al no detentar en la actualidad el cargo de Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba, mal podría arrogarse la responsabilidad de cancelar la deuda; puesto que, al no ser representante legal ni parte del directorio de la citada Asociación, carecía de capacidad para negociar, disponer y erogar los montos económicos solicitados por el extrabajador; toda vez que, ahora el Presidente de la misma es Carlos Gil Arce Cossío, quien se apersonó en más de una oportunidad dentro del indicado proceso laboral; considerando por ello, que el Auto de 18 de marzo de 2022, que ordenó la emisión del respectivo mandamiento de apremio en su contra, hasta cancelar la suma de Bs45 876, 02.- (cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y seis con 02/100 bolivianos), lesionó sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022, debiendo la autoridad judicial demandada dictar uno nuevo dirigido al actual representante legal del Directorio de la Asociación de Fútbol Cochabamba, Carlos Gil Arce Cossío; y, b) Se deponga por parte de la autoridad demandada, la persecución ilegal como el procesamiento indebido, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 85 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela solicitada y aclarando que el pago debe ser efectuado por el nuevo Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Público del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos; 1) De acuerdo a la SCP 1168/2014 de 10 de junio, el juez de la causa está facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra el representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso laboral; y en caso que exista otro, necesariamente debe apersonarse, correspondiendo dejar sin efecto y/o no emitir orden de apremio contra el anterior representante sino al actual; y, una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el nuevo representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto, no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio del peticionante de tutela, si todavía el juez de la causa no resolvió el nuevo apersonamiento; 2) El impetrante de tutela en representación legal de la Asociación de Fútbol Cochabamba, asumió defensa en el proceso laboral interviniendo en todas sus instancias al haber interpuesto recursos de apelación y casación; por ello, lo argumentado referente a que ya no sería el representante legal, sino Carlos Gil Arce Cossío, cuyo apersonamiento fue rechazado por Auto de 18 de marzo de 2019, otorgándole tres días de plazo para que acredite su personería empero no cumplió se puede colegir que luego de dicho rechazo, el demandante de tutela continuó ejerciendo la representación legal de la Asociación de Fútbol Cochabamba, al plantear los recursos de apelación y casación mencionados; 3) En ejecución de sentencia, al tiempo del cumplimiento del pago de beneficios sociales en favor del extrabajador, el impetrante de tutela por escrito de 3 de diciembre de 2021, pidió su desvinculación o exclusión del proceso, alegando no ostentar ya dicho cargo, por ser Carlos Gil Arce Cossío, el actual representante de la Asociación de Fútbol Cochabamba, que mereció el Auto de 18 de marzo de 2022, rechazando su petición en tanto no se cumpla con los requisitos para que el nuevo Presidente asuma defensa en ejecución de sentencia, ordenándose el apremio del peticionante de tutela hasta la cancelación de la suma condenada, conforme disponen los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 4) A la fecha aún no expidió mandamiento de apremio alguno contra el demandado, quien tenía la obligación de recurrir de apelación el referido Auto impugnado mediante esta acción tutelar; y no lo hizo, a pesar que fue notificado el 24 de marzo de 2022, motivando su ejecutoria; sin embargo, posteriormente el 29 de igual mes y año planteó su exclusión del proceso, que fue rechazada disponiendo se remita al precitado Auto, el que pretende revertir mediante esta vía constitucional, creando una tercera instancia para dirimir cuestiones de carácter jurisdiccional; lo que no es permisible, conforme establece la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación para restituir el derecho a la libertad, previamente deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; y, 5) El peticionante de tutela “…no tomó en cuenta que el apersonamiento de quien pretende sea el responsable en pagar los beneficios sociales fue rechazado y en lugar de recurrir de apelación contra el Auto de 18 de marzo de 2022 o alguna otra determinación que hubiere emitido su despacho judicial, prefirió optar por esta acción de libertad…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 86 a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) No es cierto lo aseverado por el accionante referente a que está siendo perseguido y procesado ilegalmente; puesto que, el Auto de 18 de marzo de 2022, emergió de un proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales; por lo que, fue plenamente justificado ya que por Auto de 24 de septiembre de 2021, el demandado conminó a la Asociación de Fútbol Cochabamba, al pago de beneficios sociales con el que fue notificado; y en cuyo conocimiento, el demandante de tutela solicitó su desvinculación del proceso laboral, argumentando que Carlos Gil Arce Cossío, era el nuevo Presidente de dicha Asociación; ii) La notificación con el referido Auto fue recibida por la Secretaria General de la indicada Asociación y no por el demandante de tutela, demostrando con ello el fraude procesal, ya que continúa ostentando la representación material de la mencionada asociación; teniendo presente además, que los jueces en materia laboral, se encuentran facultados para emitir mandamientos de apremio, cuando la obligación de pago y derechos sociales es incumplida por el empleador; iii) Si bien Carlos Gil Arce Cossío, se apersonó como representante de la Asociación de Fútbol Cochabamba; no es menos cierto, que se rechazó su apersonamiento con el fundamento que las partes no observaron el principio de lealtad procesal durante la tramitación del proceso, y que tampoco cumplió con la acreditación de la personería en el plazo que al efecto se le concedió. Asimismo, el demandado observó que el Estatuto de la Asociación de Fútbol Cochabamba, establecía las instancias de gobierno responsables de dirigir el destino de la misma, señalando a la asamblea, directorio y el Consejo Central integrado por el Presidente de la mencionada Asociación, primer, segundo y tercer vicepresidente, que no suscribieron las Resoluciones 17/2018 y 18/2018 ambas de 25 de septiembre, relativas a la renuncia del accionante y la designación del nuevo Presidente; por lo cual, al no haber dado cumplimiento a las observaciones efectuadas se rechazó el apersonamiento aducido, persistiendo la representación del demandante de tutela, quien continuó como representante legal de dicha Asociación planteando los recursos franqueados por ley, sin aclarar respecto a su situación ni su renuncia; y, iv) Esta acción tutelar no es una instancia casacional, impugnatoria o supletoria; puesto que, no obstante de su notificación con el Auto de 18 de marzo de 2022, el impetrante de tutela no formuló ningún recurso contra el mismo, lo que constituye acto consentido ya que pudo apelar, omisión que no puede ser salvada por la justicia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de la CPE, se encuentra prescrita la a