SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Edgar Ronal Villarreal Aranibar, el 25 de abril de 2013, instauró proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la Asociación de Fútbol Cochabamba, representada legalmente por Jhonny Robert Villarroel Fernández -hoy accionante-, (fs. 67 a 68), quien el 20 de septiembre de 2018, presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente de dicha Asociación (fs. 4), que fue aceptada el 25 de igual mes y año mediante Resolución 18/2018 del Consejo Central de la referida Asociación suscrita por el nuevo Presidente interino designado que asumió esas funciones, Carlos Gil Arce Cossío, nombramiento que se efectuó en la misma fecha como se acreditó por la Resolución 17/2018, emitida por el indicado Consejo y el Secretario General (fs. 2 a 3).

II.2.    Consta fotocopias de memoriales de apersonamiento y cumple lo ordenado de 30 de enero, 14 de marzo y 4 de abril, todos de 2019, presentados por  Carlos Gil Arce Cossío, ante el Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, adjuntando documentación relativa a su apersonamiento  como nuevo Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba (fs. 6 a 8).

 II.3.  Mediante Sentencia 27/2019 de 6 de mayo, emitido por Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda, respecto a los beneficios sociales, indemnización, desahucio y demás derechos sociales e improbada respecto a las horas extras, ordenando a la Asociación de Fútbol Cochabamba demandada el pago de Bs27 224, 23.- (veintisiete mil doscientos veinticuatro mil con 23/100 bolivianos) a favor del demandante (fs. 48 a 52 vta.).

II.4.    El peticionante de tutela por memorial presentado el 1 de junio de 2019, planteó recurso de apelación (fs. 54 a 55 vta.); instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 098/2020 de 26 de junio, confirmando la Sentencia 27/2019 impugnada (fs. 59 a 62).

II.5.    Contra el precitado fallo de apelación el accionante el 21 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación (fs. 65 a 66 vta.), no cursando en obrados el Auto Supremo 513 de 6 de noviembre de 2020, que conforme al informe de la autoridad judicial demandada declaró improcedente el recurso (fs. 21 a 22 vta.).

II.6.    En ejecución de fallos, la autoridad judicial demandada, por Auto de 24 de septiembre de 2021, conminó al demandante de tutela como representante legal de la Asociación de Fútbol Cochabamba, cancele la suma de Bs45 867, 02.- (cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete con 02/100 bolivianos), a favor de Edgar Ronal Villarreal Aranibar, por concepto de pago de beneficios sociales, dentro de tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio (fs. 23).

II.7.    A través de Auto de 18 de marzo de 2022, la autoridad jurisdiccional rechazó la desvinculación y/o exclusión solicitada por el peticionante de tutela, en tanto no cumpla los requisitos para que el nuevo presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba, asuma defensa en ejecución de sentencia, disponiendo la continuidad del proceso; empero, al no haber dado cumplimiento dicha Asociación, a  la orden de cancelación de beneficios sociales, dispuso que se franquee en su contra el mandamiento de apremio hasta que pague la suma mencionada (fs. 26 y vta.).

II.8.    El impetrante de tutela por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, reiteró al Juez de la causa, su exclusión del proceso y se deje sin efecto la orden para expedirse mandamiento de apremio en su contra (28 a 29).

II.9.    Conforme a lo informado por la autoridad demandada, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se expidió mandamiento de apremio contra el accionante (fs. 21 a 22 vta.).