SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, vinculado con su derecho a la vida, en virtud a que, la autoridad demandada, no hizo cumplir la detención preventiva de dos meses que había dispuesto mediante Resolución 200/2021, en contra de su agresor, y por el contrario le otorgó detención domiciliaria mediante Resolución 425/2021, sin que le hubiera otorgado medidas de protección; además que la funcionaria de apoyo jurisdiccional no le proporciona acceso al cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, acudiendo a la jurisprudencia de este tribunal, señaló que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Según alegó la parte accionante, la autoridad jurisdiccional demandada, actuó al margen de la Ley provocando la lesión de su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia: a) Al no controlar el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva que emitió luego de la audiencia de medidas cautelares de 15 de octubre de 2021 en contra de su agresor; b) Mediante Resolución de 15 de diciembre del mismo año, modificó la situación jurídica de su agresor disponiendo en su favor su detención domiciliaria, sin que se haya cumplido el plazo de dos meses de la detención preventiva dispuesta inicialmente; y, c) No otorgó en su favor las correspondientes medidas de protección; respecto a la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada, denunció que la misma lesionó sus derechos al no proporcionarle el cuaderno de control jurisdiccional.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, la acción de libertad se constituye en mecanismo idóneo y eficaz no sólo para la protección del derecho a la vida, sino otros que por su conexitud puedan atentar a éste de manera cierta y objetiva, como es el caso del derecho a la salud y la integridad física; es idóneo, pues de manera material puede resolver un problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales; y, es eficaz pues brinda la posibilidad de una protección oportuna de las garantías amenazadas o vulneradas; y, dada su importancia en la tutela del derecho a la vida, su activación puede ser directa, sin necesidad de la exigencia de agotamientos previos en la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, una vez que la accionante denunció la lesión de su derecho como mujer a una vida libre de violencia vinculado con su derecho a la vida, es preciso abstraer, en este caso, la exigencia de la subsidiariedad excepcional; por lo cual, respecto a la primera denuncia referida a que la autoridad jurisdiccional demandada no controló el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, cabe señalar que, conforme establece el art. 139.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP)” El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: De detención preventiva”, orden judicial que deberá ser ejecutada con apoyo de la fuerza pública, en este entendido, de las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 200/2021, dispuso la detención preventiva de Silvestre Mamani Chauca, por el plazo de dos meses, fijando fecha de audiencia de consideración de sus situación jurídica para el 15 de diciembre del mismo año; en consecuencia al efecto, libró mandamiento de detención preventiva, mismo que fue entregado, según firma de recepción, a Marina Jiménez Mamani Funcionaria Policial el 19 de octubre de 2021, para su correspondiente ejecución, comprendiéndose que la atribución legal otorgada a la autoridad demandada –de librar el respectivo mandamiento– fue cumplida.
En el mismo análisis, y observando el expediente tutelar, no se advierte que una vez conocida esta omisión, es decir la falta de ejecución de este mandamiento, la accionante hubiera formulado algún reclamo a la autoridad de control jurisdiccional, por otro lado, del análisis de Auto Interlocutorio 425/2021, se puede establecer que, del informe proporcionado por el Ministerio Público, efectivamente el mandamiento de detención preventiva no pudo ejecutarse (coincidente con la Conclusión II.5), pues el imputado no se encontraría en la ciudad de La Paz; por lo que, el Fiscal del caso, solicitó ampliación de la referida medida. En consecuencia, si bien se advierte la falta de ejecución del mandamiento de detención preventiva, ello no implica una situación atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada, quien actuó conforme dispone la normativa procesal penal; por otro lado, y no menos importante, se encuentra el hecho de que la accionante no demostró de manera cierta y objetiva, cómo la falta de ejecución de del mandamiento de detención preventiva, constituiría un riesgo inminente a su vida, por lo que, no cumpliéndose el presupuestos para la tutela de los derechos conexos a la vida, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Con relación a que, la autoridad jurisdiccional demandada modificó la detención preventiva por detención domiciliaria en favor de su agresor, sin que este hubiera cumplido los dos meses de detención domiciliaria dispuesta el 15 de octubre de 2021, de las Conclusiones II.3 y II.4 de esta resolución constitucional, se advierte que, la autoridad demandada, en cumplimento del señalamiento de audiencia para resolver la situación jurídica de Silvestre Mamani Chauca, efectuada en la Resolución 200/2021, instaló la audiencia con el fin antes señalado, emitiendo al efecto la Resolución 425/2021; por el cual, dispuso la detención domiciliara del imputado.
En ese entendido, la actuación de la autoridad demandada se adecuó en cuanto al procedimiento y la instalación de la audiencia para resolver la situación jurídica del imputado, a los marcos normativos, así como el cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesto; si bien la medida extrema no fue cumplida, pues no se ejecutó el mandamiento de detención preventiva como ya se analizó, esta situación no es atribuible a esta autoridad y; el hecho de que se hubiera modificado la detención preventiva de su agresor a una detención domiciliaria, por sí mismo, no implica o demuestra la amenaza directa y objetiva contra el derecho a la vida de la hoy accionante o de sus derechos conexos como la salud y la integridad física; por lo cual, corresponde también denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que este Tribunal no puede analizar el contenido de la Resolución 425/2021, mucho menos la decisión expuesta en la misma por no existir un nexo de causalidad entre esta determinación y la vulneración de los derechos invocados.
Finalmente, tampoco se advierte que ésta autoridad hubiera omitido la otorgación de medidas de protección en favor de la víctima hoy accionante, pues de la Conclusión II.3, se advierte que sí determinó medidas de protección en su favor, no existiendo alguna solicitud expresa que la accionante hubiera presentado para ampliar estas medidas, que se encuentre pendiente de respuesta o que hubiere recibido una respuesta negativa, ante lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada hubiera lesionado los derechos invocados de la accionante, al negarle el acceso al cuaderno de investigaciones, corresponde precisar que la misma no acompañó elemento probatorio alguno para acreditar que esta situación hubiere ocurrido, por ejemplo alguna solicitud formal que no hubiera sido procesada por esta funcionaria, por lo cual ante la falta de prueba que acredite la denuncia respecto a la secretaria demandada, también corresponde denegar la tutela impetrada, ello en virtud a que, “…la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (SC 0963/2011-R de 22 de junio).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar tutela solicitada, obró de manera correcta.