SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 2, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2022 a horas 11:00 concluyó la audiencia de demanda de asistencia familiar en la cual participó en calidad de abogada patrocinante. Acusó que al salir de dicho acto procesal el Juez ahora demandado emitió el mandamiento de arresto “…en mi contra por el presunto delito; que mi persona falta al respeto a su autoridad; con mucho respeto tenemos la manera de expresarnos en cuanto ya allá terminando la audiencia” (sic), conforme a lo establecido en la “SCP 249/2013”. Agregó que no debía realizarse una persecución en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló ser víctima de persecución ilegal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el mandamiento de arresto de 20 de abril de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) “Cada régimen disciplinario tiene la facultad de hacerlo cumplir de inmediato en el momento y no así con un mandamiento de arresto, hacer la persecución…” (sic); b) Tras emitirse el pronunciamiento en la audiencia en la cual participaba, anunció la presentación del recurso de apelación y la intervención “de control y fiscalización”. Posteriormente solicitó la palabra para emitir el desglose de la documentación presentada; sin embargo, el Juez hoy demandado concluyó la audiencia “…y empieza a elevar la voz durante el desarrollo de las diferentes audiencias…” (sic). Agregó que, evidentemente tiene varios casos en el Juzgado que preside la mencionada autoridad; c) Acusó que se lesionaron no sólo sus derechos; sino los de sus clientes, pues no se le permite ejercer la defensa técnica; d) “los clientes” (no los individualiza) vienen quejándose en medios de comunicación; e) Efectivamente comprendía que “…el señor Serafín Flores Barreta tenga aquella potestad y habiéndose dentro de aquella audiencia y por sí mismo, habiendo señalado que se ha concluido la audiencia…” (sic) se encontraba saliendo del acto procesal y su cliente molesto “indica cosas”, limitándose ella a escucharlo y sin que conozca en qué momento “ha cambiado” (no indica qué) se ordenó su arresto; f) Solicitará que en el caso de asistencia familiar intervenga el “control de fiscalización” pues la autoridad demandada “…no me ve, no me concede la palabra a efectos de solicitar el desglose de los documentales, me grita en un tono muy elevado Ha concluido la audiencia…” (sic); g) Salió de forma apresurada del acto procesal porque tenía otra audiencia, según consta en la grabación; pero, le sorprende la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado quien -señala- al encontrarse bajo dependencia del Juez ahora demandado “…va a certificar cualquier cosa…” (sic); aspectos que, fueron puestos a conocimiento del “Juez Disciplinario”, quien pretendió ingresar al despacho de la autoridad judicial demandada; pero no se le permitió tal extremo; h) Presentó sus alegatos en “…un término o en un tono de voz…” (sic), que tal vez fue mal interpretado o no es del agrado del “…señor Serafín, empero yo no estoy para ajustarme a la voz sin importar la investidura que tenga yo en calidad de ciudadano, no me tengo que ajustar a los gustos del señor…” (sic); aspectos que, está tomando en cuenta para elevar la denuncia por discriminación y otros tratos que viene sufriendo hace mucho tiempo atrás. Agregó que incluso verá la forma de hacer llegar la denuncia a la ciudad de Sucre; e, i) El hecho ocurrió el 20 de abril de 2022; pero fue arrestada al día siguiente, después de transcurrir inclusive veinticuatro horas.
I.2.2. Informe del demandado
Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, presentó informe el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La accionante fue amonestada verbalmente en otras audiencias similares donde participó como abogada patrocinante, ello en afán que guarde compostura y decoro en el desarrollo de dichos actos procesales. Sin embargo, en la audiencia de 20 de igual mes y año, luego de hacer uso de la palabra para anunciar que interpondría el recurso de apelación y solicitaría una auditoría jurídica, faltó el respecto a los abogados de la contraparte y vociferó en voz alta palabras soeces e irreproducibles que comienzan con “m… y c…”; por lo mismo, no fueron reproducidas en el acta de audiencia; 2) Dichas palabras también se dirigieron contra el Juez, en una clara muestra de falta de respeto a las partes procesales, la autoridad judicial y su personal de apoyo; por lo que, ejerciendo su facultad disciplinaria conforme al art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sancionó la conducta. Sin embargo, de forma previa a que concluya el pronunciamiento de la resolución que disponía el arresto, la hoy impetrante de tutela abandonó rápidamente el despacho; 3) La acción tutelar, no observó los requisitos mínimos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pues no identificó los derechos o garantías lesionados; y, 4) Con la medida disciplinaria dispuesta no se vulneró ningún derecho, al contrario se actuó cumpliendo las diferentes líneas jurisprudenciales incluido el fallo constitucional invocado en la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el mandamiento de arresto de 20 de abril de 2022 contra la accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tuvo que al pronunciar la Sentencia 135/2022 de 20 del mismo mes y año, la autoridad ahora demandada complementó su resolución frente a actos de irrespeto verbales protagonizados por la hoy impetrante de tutela al concluir la audiencia; ii) Sin embargo, el mandamiento de arresto emitido, se ejecutó veinticuatro horas después de disponerse la medida disciplinaria; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, correspondía que dicha medida se emita y se cumpla en audiencia; y, iii) Si bien el señalado Juez demandado cuenta con facultades disciplinarias, al día siguiente de la audiencia ya no tenía potestad para ejecutar su mandato. De forma que el referido poder disciplinario debió ejercitarse dentro de los parámetros que lo limitan y en audiencia pudo disponer que el arresto sea ejecutado con auxilio de funcionarios policiales; en lugar de diferir su ejecución; lo que, en los hechos implicó una acción arbitraria.
En la vía de complementación, aclaración y enmienda, el demandado reiteró por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante a fs. 22 y vta., que la medida disciplinaria y mandamiento de arresto se dispuso en audiencia, “…en tanto se pronunciaba la resolución, al escuchar la medida que se adoptaba, la Abogada… hace abandono precipitadamente de la sala de audiencia…” (sic); por lo que, solicitó aclarar si al haberse ausentado de la sala de audiencia la consecuencia era que la medida dispuesta no deba cumplirse por parte de la persona que incurrió en la falta. La Jueza de garantías por decreto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 23 declaró no ha lugar a la solicitud, arguyendo que si bien la autoridad judicial demandada contaba con la facultad de disponer el arresto como medida disciplinaria; sin embargo, la imposición debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada, realizarse en audiencia de forma inmediata a la celebración y resolución.