SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S2

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia ser víctima de una persecución ilegal; toda vez que, el 20 de abril de 2022, tras concluir la audiencia en la cual participó en calidad de abogada patrocinante, el Juez ahora demandado emitió un mandamiento de arresto inobservando el contenido de la SCP “249/2013”, al no permitirle hacer uso de la palabra para solicitar el desglose de los documentos, emitir la orden luego de concluida la audiencia; y, ejecutarla un día después de producidos los hechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la naturaleza de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “…la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Acerca del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales en audiencia de procedimiento penal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0210/2017-S3 de 21 de marzo sobre el intitulado, precisa: “Sobre esta temática es importante precisar que la SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, recondujo la línea jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1666/2013 de 4 de octubre y                                SCP 0620/2014 de 25 de marzo, a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, razonando que: ‘…la Constitución Política del Estado y la ley no necesariamente deben establecer una enumeración absoluta de las facultades judiciales y bien pueden limitarse a trazar las líneas generales normativas de su poder poniendo como límite la proporcionalidad entre los medios disponibles y los fines constitucionalmente buscados ello debido a que el legislador ordinario no puede prever cada una de las posible circunstancias que podrían poder presentarse en una audiencia y/o en la tramitación de un proceso judicial.

De ahí que es aplicable la teoría de los poderes implícitos que son los que se infieren o deducen razonablemente de las competencias expresas o delegadas que se consideran como indispensables para actuar con sus propias facultades y alcanzar los fines jurisdiccionales buscados por la Constitución respecto del Órgano Judicial.

(…)

De ahí que las autoridades judiciales tengan la potestad, en audiencia, de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal; es decir, de ejercer la potestad disciplinaria a los sujetos procesales, aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada y siempre en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad.

Lo contrario implicaría desamparar a las autoridades judiciales pudiendo inviabilizarse no solo la tramitación de la causa sino la misma protección de los derechos y contrariar el principio de igualdad de las partes procesales.

En este contexto, corresponde observar que el art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: «Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere»; por lo que, no existiría coherencia si dentro de la tramitación de una causa penal, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el proceso, no tendría la potestad de imponer orden en las audiencias que celebrare, mientras que sus similares en materia civil sí podrían imponer arresto a las partes, ante un acto irrespetuoso o de desobediencia’.

En este mismo sentido el art. 24.8 del Código Procesal Civil (CPC), dispone: ‘Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia’” (las negrillas son nuestras).

Así reconducido el entendimiento a lo determinado por la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, es menester establecer que: “…por su naturaleza inmediata y sumarísima, no sería posible exigir que el Juez instale un juicio, latu sensu, en miras a determinar la imposición de una medida disciplinaria, sin embargo de ello deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos:    1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y,        b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante acusó ser víctima de una persecución ilegal; toda vez que, el 20 de abril de 2022, tras concluir la audiencia en la cual participó en calidad de abogada patrocinante, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, ahora demandado, emitió un mandamiento de arresto (Conclusión II.1) en cuyo mérito, fue privada de libertad. Acusa que al efecto, el Juez mencionado, inobservó el contenido de la SCP “249/2013”; además, no le permitió hacer uso de la palabra para solicitar el desglose de los documentos; y, emitió la orden cuando ya había perdido la facultad pues ya había concluido la audiencia. Agrega que, igualmente la ejecución se produjo un día después de producidos los hechos; por lo que, considera que fue víctima de una persecución ilegal.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; al presente se tiene que la autoridad demandada emitió una orden de arresto contra la impetrante de tutela con la cual se acusa que se generó una persecución ilegal.

Inicialmente comprendida la persecución ilegal a partir de dos supuestos, “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y,                            b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención” (SCP 0044/2010-R de 20 de abril [las negrillas fueron añadidas]), que han sido reiterados de forma uniforme por la jurisprudencia. Con tales antecedentes, en el caso de análisis se advierte que el 20 de abril de 2022, el Juez ahora demandado emitió un mandamiento de arresto ejerciendo su facultad disciplinaria con base en el art. 234 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); por lo que, corresponde verificar si el Juez hoy demandado observó los requisitos que hacen al ejercicio de esa potestad y han sido detallados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En tal contexto y del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, cursa mandamiento de arresto  de 20 de abril de 2022, emitido por el Juez hoy demandado contra la impetrante de tutela, por “actos de irrespeto” proferidos contra la autoridad judicial, como la parte demandante, abogados patrocinantes y personal del despacho a través de la emisión de palabras soeces de forma posterior a la emisión de la Sentencia 135/2022 de 20 de abril, audiencia del proceso de asistencia familiar donde la accionante participaba como abogada patrocinadora (Conclusión II.1). En dicho acto procesal a decir de la Secretaria del Juzgado, tras el anuncio del recurso de apelación y la auditoría jurídica, el Juez demandado complementó la Resolución disponiendo el arresto de la peticionante de tutela; sin embargo, la prenombrada de forma anticipada a concluir la referida complementación abandonó precipitadamente el recinto (Conclusión II.2).

Ahora bien, es preciso establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales tienen la potestad, en audiencia, de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal. Es decir que están facultados para ejercer la potestad disciplinaria a los sujetos procesales inclusive a través de la imposición del arresto. No obstante, ello debe producirse a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que además cumpla con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ese fin. Sin embargo, cursa en los antecedentes una complementación  a la Sentencia 135/2022, que en un párrafo se limita a establecer la causa aparente para la sanción; empero, no determina la necesidad de aplicar esa medida en lugar de cualquier otra medida disciplinaria menos gravosa, tampoco señala el fin de la medida que debería ser tendiente a asegurar la continuidad del proceso principal -conforme indica la jurisprudencia-; y, a “…velar porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden…” -conforme al art. 234 del CFPF-. Al no advertirse el análisis de esos dos elementos, el Juez demandado, en el caso de análisis, ha omitido la determinación de la proporcionalidad entre la medida aplicada y la situación que la generó. Consecuentemente, no ha cumplido con los requisitos establecidos para el ejercicio de la potestad disciplinaria, tornándose este en un acto arbitrario reñido con el orden constitucional; por lo que, corresponderá la concesión de la tutela.

Adicionalmente, es menester aclarar que si bien al momento de consideración la accionante ya se encontraba libre; por lo que, su derecho estaba restituido al haber cesado los efectos del mandamiento de arresto en su contra, tras su ejecución. Sin embargo, dentro de la tipología de la acción de libertad, se encuentra la innovativa, cuya naturaleza principal radica en que la jurisdicción constitucional tiene la facultad de proteger los derechos tutelables a través de ésta acción, aun cuando la amenaza, restricción, acción u omisión acusada hubiera cesado; toda vez que, según la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre: “la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas son nuestras). Por lo que, la presente concesión de protección se realiza a través de la acción de libertad innovativa, considerando que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.