SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la pro

Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada lesión la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de acusación o denuncia falsa que se encuentra en etapa investigativa (Conclusión II.1), el 20 de abril de 2022 por notificación aparentemente practicada en la portería de su domicilio, fue citada para prestar su declaración informativa el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, acusa que la notificación resultó defectuosa pues no se encontraba firmada, ni tenía sello alguno, tampoco adjuntó el documento de inicio de investigaciones y se realizó más de diez días después de haberse expedido. Agrega que, el acto procesal que se debía llevar a cabo en su propio domicilio el 25 del mismo mes y año fue suspendido para el día siguiente debido a la demora de más de una hora de la Fiscal de Materia y que la indicada autoridad fiscal pretendió de forma arbitraria y violenta indagar sobre su estado de salud.

Asimismo, indica que acusó todas esas irregularidades a través de “…una solicitud o un incidente. En dónde planteamos una excepción…” (sic) ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz y era de previo pronunciamiento. Sin embargo, la Fiscal de Materia continuó con los actos de investigación para recabar pruebas; a su vez, se solicitó la ampliación de la etapa investigativa y en la audiencia reprogramada para prestar su declaración informativa, se labró un acta de incomparecencia pese a estar presentes en el acto sus abogados. En tal mérito, afirma que se pretende que declare para emitir una resolución de imputación sin tener elementos de convicción en su contra.

En ese contexto, respecto a la lesión del debido proceso acusada, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar dicho derecho, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Donde se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios mediante los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las violaciones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

Como se tiene anteriormente descrito, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal; adicionalmente de lo argumentado por la accionante, tanto en su memorial, como en audiencia, se tuvo que al momento de interposición de su acción tutelar su derecho a la libertad no se encontraba restringido. En tal mérito, resulta evidente -a su criterio- que la irregular notificación; y las indebidas y reiteradas suspensiones de la audiencia para brindar su declaración informativa; la arbitrariedad y violencia con la que se actuó para indagar sobre su estado de salud; y, la elaboración de un acta de suspensión de la audiencia de declaración informativa pese a que al acto se presentaron sus abogados, no son la causa directa de privación o amenaza alguna de su derecho a la libertad. Consiguientemente, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad tiene por finalidad la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar la conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho; extremo que, no ocurre en el presente caso.

Bajo tal razonamiento, no se tiene acreditado que las presuntas transgresiones al debido proceso que denunció en relación a la Fiscal y servidora policial hoy demandadas, hayan afectado de manera directa su derecho a la libertad; por lo que, se tiene que la accionante no demostró que fue objeto de un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho a la libertad; consiguientemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, existen presupuestos que deben concurrir para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de análisis; corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido la autoridad demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 61 a 62 vta., dictada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela, solicitada con base en los fundamentos precedentemente desglosados.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA