SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril 2022, cursante de fs. 15 a 17, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de acusación o denuncia falsa, aparentemente se practicó una citación en la portería de su domicilio, el 20 de abril de 2022, para prestar su declaración informativa el 21 del mismo mes y año, acto que acusa de un indebido procesamiento ya que la notificación resultó defectuosa, pues no se encontraba firmada, ni tenía sello alguno, tampoco adjuntó el documento de inicio de investigaciones y fue realizada más de diez días después de haberse expedido. Agregó que, al encontrarse delicada de salud se reprogramó el acto procesal para el 25 del mismo mes y año en su propio domicilio; pero ante una demora de más de una hora de la autoridad fiscal se suspendió nuevamente para el día siguiente. Es así que dichas irregularidades fueron denunciadas a través de incidentes y excepciones ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
Posteriormente, dicha autoridad judicial conminó al Ministerio Público para presentar su resolución conclusiva. En tal mérito, afirmó que se pretendía que declare para emitir una resolución de imputación sin tener elementos de convicción en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la autoridad fiscal dejar sin efecto las notificaciones erróneas y viciadas; y, que emita “…LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA…” (sic); b) A la servidora policial actuar en “plazo prudente” y conforme a ley; y, c) Se practiquen los emplazamientos en el “…EN EL PLAZO PRUDENTE PARA LLEVARSE ACABO LA MISMA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que: 1) La demanda tutelar presentada tenía carácter preventivo, para evitar ser ilegítimamente acusada e imputada en el proceso; 2) El 20 de abril de 2022, pusieron en su conocimiento la diligencia practicada inobservando el contenido del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que, genera una “evidente nulidad”. Lo relatado, acaeció cuando ya existía control jurisdiccional y se había dispuesto la emisión de resolución conclusiva sin que se hayan realizado otros actos investigativos. Por tal razón -afirmó- que el Ministerio Público pretendió acelerar la diligencia, en afán de “…cumplir y tratar factibilidad la diligencia de una imputación formal…” (sic); 3) Cuando se pretendió tomar la declaración en su domicilio, existieron una serie de “actos abusivos” pues la Fiscal de Materia hoy demandada, de forma agresiva trató de indagar sobre su estado de salud señalando que está obstaculizando el proceso pese a que fue dicha autoridad quien se retrasó para dar inicio al acto. Asimismo, al momento en que su abogado pretendió hablar con la señalada autoridad, le respondió de forma violenta que no tenía absolutamente nada que hablar y que proceda como vea conveniente; 4) Al suspender la audiencia de declaración informativa para el día siguiente, tampoco le entregaron copia de la denuncia por lo que no se le brindó oportunidad de preparar su defensa. En tal mérito se planteó “…una solicitud o un incidente, En dónde planteamos una excepción…” (sic) de carácter previo; sin embargo, la fiscal no suspendió la declaración para “…emitir lo que en derecho corresponda…” (sic); sino que, se amenazó con librar el mandamiento de aprehensión cuando los actos de dilación fueron causados -a su criterio- por la propia autoridad Fiscal; 5) Se tomó la libertad de grabar en “una oficina pública”; pero, “la doctora” (no individualiza quién) no permitió que realice la filmación; y, 6) Aunque la investigadora refirió que practicó la notificación personalmente, tal extremo era imposible y falso; por lo que, estaba siendo hostigada sin justificativo ni necesidad. En ese sentido, “…inclusive hoy día haciendo un acta de inasistencia cuando los abogados estaban presentes…” (sic), correspondiendo también que dicho documento se deje sin efecto.
I.2.2. Informe de las demandadas
Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el caso de análisis se denunció la presunta comisión del tipo penal de acusación y denuncia falsa contra la accionante, conforme se tenía del cuaderno de investigaciones donde existían informes del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -no indica de dónde- y otros indicios presentados. Adicionalmente, el Ministerio Público contaba con potestad para efectuar actos investigativos entre los cuales estaba tomar la declaración de la parte denunciada; ii) La declaración igualmente constituía un mecanismo de defensa de la propia denunciada; además, aclarando que en ningún momento fue coaccionada para declarar. La notificación cumplió las formalidades de la ley; no obstante, debía considerarse que la sola falta de esas solemnidades no equivalía a la lesión de derechos; iii) El abogado de la impetrante de tutela, se apersonó en la Fiscalía solicitando la suspensión de la audiencia declarativa señalando que estaba delicada de salud; por lo que, la reprogramó para el 25 de abril de 2022, convalidándose así cualquier defecto; iv) Al momento de presentarse en el domicilio de la denunciada, llamó la atención que no se encuentre en su hogar; sino que, estaba retornando al mismo pese a que el certificado médico de 21 del mes y año citados, que presentó para suspender su declaración informativa, indicó que debía estar en reposo absoluto durante cinco días. Aclaró que, no existió ningún tipo de violencia y a efectos de demostrar que fue agredida se debía presentar la certificación médica pertinente; v) El día de la audiencia declarativa, el abogado de la hoy demandante de tutela, no se encontraba presente; por lo que, se reprogramó el acto; vi) Al existir un “auto de condenatoria” y una solicitud de ampliación de la investigación, el Ministerio Público se encuentra aún dentro de plazo para realizar las investigaciones pertinentes; vii) En el caso de análisis, simplemente se actuó conforme a ley para realizar las investigaciones pertinentes y las constantes suspensiones de la audiencia de declaración informativa, se debió a que la accionante no se hacía presente. Tras la suspensión de 26 de abril de 2022, la reprogramación de audiencia se notificó personalmente a la accionante; y, viii) Los abogados de la impetrante de tutela, se apersonaron para indicarle que debía suspender la declaración hasta que se resuelva el incidente de nulidad que presentaron y la acción de libertad. Sin embargo, en ese mismo sentido, no consideraron que la vía ordinaria que activaron debía agotarse de forma previa a interponer su acción de libertad; por lo que, inobservaron la subsidiariedad.
Chelsi Blanco Llusco, funcionaria policial en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) El 20 de abril de 2022, se presentó en el domicilio de la denunciada hoy demandante de tutela. El portero del Edificio donde vive Marcia Sandra Encinas Maldonado le indicó que la prenombrada no se encontraba presente; por lo que, solicitó su nombre y datos personales para que se constituya en su testigo de actuación, sin embargo, se negó a brindar los aludidos datos señalando que no contaba con autorización y por lo mismo, se rehusó a firmar. Afuera se tomó una fotografía donde se ve en el fondo al portero que la atendió, la citación y la denuncia que dejó. Sin embargo, la denunciada no se presentó en el acto investigativo; b) Al día siguiente se presentaron en el domicilio de la accionante junto a la Fiscal y tocaron insistentemente la puerta de su departamento. Cuando ya se estaban retirando, sorpresivamente llegó la prenombrada indicando que su abogado no se hallaba bien. Al encontrarla bien de salud, caminando, se le señaló que al día siguiente -26 de abril de 2022- se tomaría su declaración informativa; sin embargo, esa fecha se presentó sin sus abogados indicando que dichos juristas no tenían tiempo. En tal sentido se reprogramó una vez más el acto para el día siguiente; pero tampoco se apersonó; y, c) En el caso ha cumplido con las previsiones legales, especialmente con los arts. 163 y 164 del CPP sin lesionar ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 61 a 62 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Frente a la denuncia presentada contra la hoy accionante por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, se inició el proceso penal que se encuentra en etapa de investigación bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento desde el 28 de marzo de año citado; 2) Se realizaron citaciones para que la denunciada se presente a prestar su declaración informativa; sin embargo, no se apersonó. Por lo que, se solicitó la ampliación del plazo de investigaciones durante sesenta días; 3) El 22 de abril del mismo año, la denunciada hoy accionante planteó un incidente con similares fundamentos a la presente acción de libertad; por consiguiente, las notificaciones defectuosas que observó al igual que otros actos aparentemente indebidos deben ser resueltos en igual vía; y, 4) La impetrante de tutela no se encontraba privada de libertad, ni estaba en peligro su salud o vida; y, que sus reclamos sobre un indebido procesamiento respecto a las acciones del Ministerio Público, no eran evidentes al advertirse que al notificarla para prestar su declaración informativa no se estaba lesionando derecho alguno.
En la vía de la complementación, la parte accionante requirió un pronunciamiento respecto al incidente de nulidad de notificaciones planteado y la excepción de falta de acción que la jurisdicción ordinaria debía resolver y eran de previo pronunciamiento, dado que la fiscalía continuaba emitiendo citaciones día tras día impidiendo que el control jurisdiccional actúe efectivamente; circunstancias que, consideró omitidas.
La Jueza de garantías, respondiendo a la solicitud de complementación, advirtió que la propia parte accionante hacía referencia a su incidente de nulidad y el planteamiento de una excepción ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz. En tal mérito, al acudir a la vía constitucional se pretendía que se emitan dos resoluciones sobre cuestiones análogas, provocando incluso pronunciamientos que podrían resultar contradictorios; por lo que, era una obligación de la accionante agotar dichas vías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la pro